PARTE ACCIONANTE: ciudadana GIUSEPPA SALERO DE NERI, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro E-725.201.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: ciudadanos ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, AGUSTIN ROJAS y LIBIA GARCÍA SERRANO, inscritos en el IPSA bajo los números 33.131, 9.420 y 33.220, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMECÁNICA RODUAR CARS, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 09 de junio 2000, bajo el Nº 25, Tomo 134-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: ciudadanos ALBERTO MILIANI BALZA y CHECHE SEGUNDO CALLES DELON,, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 11.778 y 108.356, respectivamente.
ACCIÓN: DESALOJO.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición hecha a la medida de secuestro decretada en la presente causa, en fecha 10 de noviembre de 2008.
EXPEDIENTE: 9856
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 27 de noviembre de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición propuesta por la demandada sobre la medida de secuestro decretada en la presente causa, en fecha 10 de noviembre de 2008 planteada por la parte demandante sobre un bien inmueble de local comercial identificado con la letra “A”, situado en la planta baja de la casa Nº 9, ubicada en la Primera Avenida de la Urbanización Monte-Cristo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado a quo decreta la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y a la vez libra despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se constituyó el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de medidas realizándose el secuestro del bien inmueble antes señalado. En ese mismo acto compareció el apoderado judicial de la parte demandada oponiéndose a dicha medida y consignando el pago de todos los meses insolutos, con excepción del mes de diciembre de 2008. la parte actora rechazó las mismas por ser insuficientes y extemporáneas por atrasadas y solicitó se desestime la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2008, el demandado y sus apoderados judiciales se opusieron formalmente a la medida de secuestro decretada por el A quo.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado A quo admitió las pruebas documentales consignadas por la demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el A quo dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida de secuestro decretada en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado a quo.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, en ambos cuadernos, tanto el principal como el cuaderno de medidas, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor. En esta misma fecha se libró Oficio al Juzgado Superior Distribuidor.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictó auto, mediante la cual:
“…como antes se dijo, el opositor funda la misma en el hecho que según su dicho, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y por cuanto, según su propio dicho, no se cumplen los extremos para la procedencia de las medidas preventivas, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y no se acompañó medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, quien para tales efectos, ante el juez ejecutor comisionado para llevar a cabo la practica de la medida en cuestión, consignó planilla de deposito bancario de fecha 02 de junio de 2008, correspondiente al banco Industrial de Venezuela, el cual contiene el respectivo sello de convalidación de dicho banco así como el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asimismo durante el lapso de la articulación probatoria abierta al efecto, consignó escrito de promoción de pruebas, donde manifestó consignar un conjunto de documentales las cuales, tal como se evidencia al sello de secretaría estampado en el mencionado escrito, no fueron presentadas.
En este orden, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por el opositor, así como la pertinencia del material probatorio presentado al respecto, constituyen materia que debe ser dilucidada y/o analizada en la sentencia de mérito que ha de recaer en la presente causa, y en vista que efectivamente la parte accionante, tal como se dijo en el auto de decreto de la medida cautelar de secuestro, demostró ser titular de los derechos por ella reclamados, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia en derecho de la oposición a la providencia cautelar de secuestro decretada en la presente causa sobre el inmueble identificado en autos. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa, formulada por la parte demandada. Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.”
CAPITULO III
MOTIVA
En el caso bajo examen, formuló apelación la parte demandada, en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2008, que dictó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión relativa a la negativa a la oposición propuesta por la demandada sobre la medida de secuestro decretada en la presente causa, en fecha 10 de noviembre de 2008 planteada por la parte demandante sobre un bien inmueble de local comercial identificado con la letra “A”, situado en la planta baja de la casa Nº 9, ubicada en la Primera Avenida de la Urbanización Monte-Cristo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual (…) Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso-lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa puede efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga…” (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. Pág. 42-43)
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez, que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su características de instrumentalidad que con inigualable maestría señala CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declara la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decidirlo con mayor claridad, basta que según un calculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”. (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. Pág. 46-47)
Por demás, el artículo 599, ordinal 7º del código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“se decretará secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato”
La norma anteriormente trascrita señala que si el arrendatario incurre en falta de pago de cánones de arrendamiento, el Juez podrá dictar la medida de secuestro, siempre y cuando se demuestre tal incumplimiento y se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, este Tribunal procede a revisar las pruebas que fueron consignadas junto con la demanda, a los fines de verificar si el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, al acordar la medida de secuestro solicitada por la actora; observándose las siguiente:
De la revisión minuciosa del presente cuaderno de medidas, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil el mismo fue remitido ante esta Alzada en original conjuntamente con su pieza Principal donde se decidió el fondo de la controversia, y se declaró con lugar la Acción de Desalojo por cuanto consta en autos los elementos probatorios, que permitieron a este Juzgador inferir que la petición de la medida llena los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, siendo así pues, que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar, en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada quien hizo oposición a la ejecución de dicha medida de secuestro. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 108.356, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
3. Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2009. Año 199º y 150º.
El Juez,
Víctor González Jaimes.
El Secretario,
Richars Mata.
En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9856
El Secretario,
Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9856
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