REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Vista la solicitud de regulación de competencia, emanada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), y recibida por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal observa:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 de su artículo 5, se faculta al Tribunal Supremo de Justicia, “decidir los conflictos de competencia entre Tribunales sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiendo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
No obstante, en sentencia número 24, dictada por la Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se estableció lo siguiente:
“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.
De ello se colige, que aunque la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el máximo Tribunal, siempre que tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, el anterior criterio fue ampliado por la Sala Plena del Tribunal de Justicia, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia.
De este modo, siendo que el conflicto planteado en el caso concreto obedece a un conflicto por razón de la cuantía, en donde el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del juicio que por desalojo incoare el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Asociación Cooperativa Mirtas, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud de la solicitud de regulación de competencia remitió copia del expediente a un Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, a los fines de determinar el tribunal competente para tramitar el juicio en referencia; quedando para conocer del mismo a este Juzgado, debe esta alzada remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que este Tribunal no es el superior común del Juzgado que se declaró incompetente, ni a quien se declinó la competencia, por tratarse de materias no afines. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS DOMINGO MATA
VJDJ/RDM/JENNY
EXP. 9889
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º y 150º
Caracas, 17 de junio de 2009
OFICIO NRO. A-
CIUDADANOS:
MAGISTRADOS DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en esta oportunidad a los fines de remitirle anexo al presente oficio y constante de ciento tres (103) folios útiles, solicitud de recurso de regulación de competencia, intentado por el ciudadano Lis Pérez Graziani, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.129, en su carácter de apoderado judicial de Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), parte actora en el juicio que por acción de Desalojo incoare contra la Asociación Cooperativa Mirtas.
Remisión que se hace a los fines de que decida el recurso de regulación de competencia planteado.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES