PARTE ACCIONANTE: ciudadano CESARE DI GIULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.243.472.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: ciudadanos ALEXANDRO BROCCO Y RAMÓN GRATEROL, inscritos en el IPSA bajo los números 55.331 y 54.149, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ciudadano FRANCISCO PORTAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.512.663.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: ciudadana MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 13.400.

ACCIÓN: DESALOJO.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar el alegato de falta de cualidad activa y pasiva y sin lugar la pretensión de desalojo. Finalmente condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: 9859
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado el 18 de mayo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, la parte actora planteó su pretensión de desalojo contra FRANCISCO PORTAS FERNANDEZ por su necesidad de ocupar el inmueble, fundamentándose conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b).
Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado A quo admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 01 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación. De igual manera consignó documentos que acompañan dicho escrito. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Incontineti contestó al fondo de la demanda rechazando en términos genéricos, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora.
En fecha 04 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado A quo las admitió y ordenó agregarlas al expediente.
En fecha 05 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado A quo las admitió y ordenó agregarlas al expediente
En fecha 08 de octubre de 2007, el Juzgado de Municipio se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda y ordenó remitir el mismo a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente abocándose al conocimiento de la misma.
En fecha 22 de noviembre 2007, los apoderados del actor ratifican el escrito de promoción de pruebas consignado ante el Juzgado de Municipio.
En diligencias de fechas 08 de enero, 21 de febrero, 05 de marzo, 21 de abril, 19 de mayo, 25 de junio, suscritas por el apoderado de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar el alegato de falta de cualidad activa y pasiva y sin lugar la pretensión de desalojo. Finalmente condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de septiembre de 2008, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado A quo y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado a quo acordó librar boleta a los fines de notificar a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 10 de noviembre de 2008, se apeló de la decisión de fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor. En esta misma fecha se libró Oficio al Juzgado Superior Distribuidor.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 08 de diciembre de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09 de enero de 2009, este Juzgado fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que las partes consignen los respectivos informes en el presente expediente.
En fecha 28 de enero de 2009 y 15 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos con motivo de la apelación presentada por su mandante.
CAPITULO II
MOTIVA
PUNTOS PREVIOS

1. DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA: DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
La representación judicial de la parte demandada alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que el actor intentó nueva demanda antes de que transcurrieran los 90 días previstos en el artículo 266 del Código de procedimiento Civil. A tal efecto el actor argumentó que la nueva demanda está fundamentada en diferentes razones de hecho y de derecho, por lo que dicha inadmisibilidad no le es aplicable.
Ahora bien, expuesto lo anterior, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 11º lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º. Inadmisibilidad de la demanda. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En la cuestión previa 11º del artículo 346, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)
El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días.”
Las inadmisibilidades pro tempore que prevén los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil solo limitan el ejercicio de un derecho, sin lesionar el derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que nace de un interés de evitar que se utilice el proceso como un mecanismo de retardo y de extorsión judicial. El artículo 266 del Código adjetivo determina que una vez producido el desistimiento, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días.
Por ello, alega la parte demandante que la segunda demanda instaurada por el mismo, no se trata de la misma demanda, en la cual desistió, pues ambas están fundamentadas en distintos literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia tienen pretensiones diferentes.
De la revisión del libelo de la demanda instaurada ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que se trata de una demanda de desalojo intentada por Cesare Di Giulio contra Francisco Portas Fernández y que la misma está fundamentada en la falta de pago de 03 cánones de arrendamiento, por cuanto hubo incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2006, enero y febrero del 2007. Pero por otro lado, la presente demanda de desalojo está basada en la necesidad del accionante de ocupar su propio inmueble, por cuanto a la edad de 39 años aun vive con sus padres y requiere independencia para consolidar su propia familia.
Se evidencia, que la parte actora intentó demanda de desalojo contra la misma parte, en virtud del mismo contrato de arrendamiento, pero basadas en distintas razones de hecho y de derecho.
Sobre la base de las siguientes consideraciones, siendo distintas las causas de pedir de una y de otra demanda, la inadmisibilidad temporal, no le es aplicable a la demanda en curso, por lo que es forzoso para quien decide, desestimar la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.

2. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por considerarla insuficiente, pues, por tratarse de una relación arrendaticia sin determinación de tiempo, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año, tal como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y por ello consideró incompetente al Juzgado de Municipio.
En su sentencia, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 08 de octubre de 2007, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda. Ordenó notificar a las parte de dicha sentencia a los fines de que posterior al mismo empezara el lapso para interponer recurso de regulación si fuese necesario. En vista de que ninguna de las partes intentó dicho recurso de regulación de competencia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, la misma quedó firme, por lo que esta Alzada comparte el criterio del Juzgado A quo y establece que la cuantía de la presente demanda quedó en CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.040,00). Así se decide.
3. DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO, POR NO SER PARTE EN LA RELACIÓN ARRENDATICIA:
La parte demandada alegó la falta de cualidad del actor para sostener el juicio por no ser parte en la relación arrendaticia. Por otro lado, alegó su falta de cualidad por cuanto fue demandado el ciudadano Francisco Portas Fernández y el contrato fue suscrito por Luis Francisco Portas Fernández.
De la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano CESARE DI GIULIO, Cédula de Identidad Nro. V-6.243.472, es el propietario del inmueble arrendado, y que su condición de actor para sostener el presente juicio de desalojo viene dado por el ser el propietario y poseedor del mencionado inmueble, por lo que es a él a quien la ley le concede el derecho para intentar la misma. Por otro lado, se observa que el demandado, ciudadano Francisco Portas Fernández y el que suscribió el contrato de arrendamiento con el actor, ciudadano Luis Francisco Portas Fernández, ambos identificados con la cédula de identidad Nº V-6.512.663, son la misma persona, aun cuando en el libelo de demanda se omitió el primer nombre, por lo que resulta a todas luces temerario pretender establecer por medio de tal argucia, confusión en el juzgador al momento de identificar a la parte demandada. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador de Alzada desestimar el alegato de falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio y se le reconoce la cualidad pasiva al ciudadano Luis Francisco Portas Fernández, cédula de identidad Nº V-6.512.663, para ser parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano CESARE DI GIULIO, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado a quo, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la actora.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de esta causa.
Para Resolver este Tribunal observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora alega en su libelo:
Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado vivienda distinguido con el numero noventa y tres (93), situado en el noveno piso o planta Pent House del conjunto Comercio Residencial “Residencias Dorabel”, ubicado a su vez en la avenida Andrés Bello, cruce con Avenida Santiago de Chile, Urbanización los Caobos, parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal. Que sobre el referido inmueble existe un contrato de arrendamiento notariado, suscrito con el ciudadano FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ.
Que el 02 de mayo de 2006, el inmueble de marras le fue ofrecido en venta al demandado, a fin de garantizarle el derecho de preferencia.
Que el 07 de noviembre de 2006, el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó al demandado que el inmueble antes identificado había sido adquirido por el ciudadano Cesare Di Giulio, y que éste lo requería para habitarlo.
Que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto al vencimiento del término, el arrendatario continuó ocupando el inmueble. Que es el caso, que el ciudadano Casare Di Giulio en la actualidad reside junto con sus padres en una habitación de un apartamento ubicado en la Urbanización la Florida, Residencias Florida, y que requiere, en atención a su superación personal y familiar, mudarse a su propio inmueble, para poder consolidar su familia, y a los treinta y nueve años hacer vida independiente de sus progenitores. Como fundamentos de derecho, hace valer lo previsto en los artículos 34, ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 545 del Código Civil.
Por lo expuesto dicha representación demandó al ciudadano Francisco Portas Fernández para que conviniese o fuese condenado por el Tribunal, en la desocupación del inmueble arrendado y en el pago de las costas y costos del proceso. A los efectos de la cuantía, valoró la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
En esa oportunidad y en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó las siguientes:
• Poder otorgado a los apoderados judiciales, autenticado por ante la Notaría Pública Décima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de octubre de 2006, bajo el Nº 69, tomo 89. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado vivienda distinguido con el numero noventa y tres (93), situado en el noveno piso o planta Pent House del conjunto Comercio Residencial “Residencias Dorabel”, ubicado a su vez en la avenida Andrés Bello, cruce con Avenida Santiago de Chile, Urbanización los Caobos, parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal. por cuanto la demandada no la impugnó, ni tachó de falso, se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, suscrito por Clara lucía Di Giulio y Luis Francisco Portas Fernández. Por cuanto la parte demandada no la impugnó, ni tachó de falso, se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Original de documento privado, donde Armando Di Giulio Brunetti en representación de Clara Lucía Di Giulio, cede a Cesare Di Giulio todos los derechos, acciones y obligaciones sobre el contrato de arrendamiento citado en el punto anterior, dicho documento fue impugnado por la demandada, esta Alzada coincide con lo establecido por el aquo en la recurrida, pues al tratarse de un documento presuntamente otorgado por la propia promovente y un tercero en la relación procesal, atenta contra el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia debe ser desechado del proceso. Así se establece.
• Original del expediente signado con el número S06-7411 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación judicial del ofrecimiento de venta del inmueble arrendado, este tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.
• Original del expediente signado con el número S06-7835 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación judicial del cambio de propietario del inmueble arrendado; este Tribunal da por demostrado el traslado del Juzgado de Municipio a los fines de practicar la notificación en cuestión, sin embargo, este tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.
• Constancias de Residencia de los ciudadanos Cesare Di Giulio, Damiana Altavilla de Di Giulio y Pasquale Di Giulio, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, en las cuales se dejó constancia de que Michele de Vincenio y Antonieta Vincenzo, manifiestan conocerlos y que están residenciados en un apartamento ubicado en la Urbanización La Florida, Avenida Don Bosco con Avenida Juan Bautista Arismendi, Residencias Florida, piso 2, apartamento 3 y que la declaración de los testigos se expide a los fines de trámites legales. Considera este Tribunal Superior que esta prueba no puede ser apreciada, toda vez que en tal y como lo estableció el aquo, las declaraciones de testigos deben ser promovidas y evacuadas en el proceso a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte contraria a través del control probatorio. En consecuencia se desecha esta prueba. Así se establece.
• Copia simple del acta de nacimiento del demandante donde se evidencia que éste nació el 11 de junio de 1967 en el estado Bolívar. Aún cuando se trata de copia simple de documento público, el cual puede ser valorado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.




Alegatos de la Parte Demandada:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la misma la se hizo en los términos siguientes:
Que el actor interpuso demanda de desalojo contra el demandado, la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de marzo de 2007. Que el 17 de abril de 2007, la representación actora desistió del procedimiento incoado, y mediante sentencia dictada el 20 del mismo mes y año, el aludido juzgado homologó el desistimiento en los términos expuestos por la parte actora.
Que el demandante interpuso nueva demanda antes de que transcurrieran noventa días, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible, por cuanto existe identidad de sujetos, objeto y causa pretendi.
Opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, pues los actores demandaron a FRANCISCO PORTAS FERNANDEZ y el contrato fue suscrito por LUIS FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto al momento de presentar la demanda existía un impedimento expreso, ya que no habían transcurrido los noventa días siguientes a la homologación del desistimiento.
También alegó la falta de cualidad e interés del demandante, debido a que la relación jurídica arrendaticia es con la ciudadana Clara Lucia Di Giulio Damico, pues es el apoderado de ésta quien hace el retiro de las consignaciones. Impugnó formalmente el documento marcado con la letra “B” consignado junto con el libelo de la demanda.
Rechazó la estimación de la demanda, sobre la base de que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el valor de la misma se establece acumulando las pensiones o cánones de un año.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), que multiplicado por doce meses son CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.040.000,00), por lo que el Tribunal de Municipio resulta incompetente. En esta oportunidad y en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó las siguientes documentales:
• Copia certificada del expediente signado con el Num. 8.749 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de desalojo seguido por Cesare Di Giulio contra Francisco Portas. Por medio de la misma queda demostrado la existencia del juicio anterior. Así se decide.
• Copia certificada del expediente nº 2003-5464 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, relativo a las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano Luis Francisco Portas Fernández; esta Alzada las desecha por cuanto no aportan nada en el presente juicio. Así se decide.

Expuestos los alegatos de las partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento. La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
Al mediar un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la parte actora sólo podía solicitar la terminación de la relación arrendaticia en caso de haberse configurado alguna de las causales comprendidas en el artículo 34 de la Ley Especial, por lo que este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la causal invocada por el actor contenida en el literal b) del mencionado artículo y al respecto observa:
Del análisis de los argumentos hechos por las partes en el libelo de la demanda y en la contestación, este sentenciador aprecia que las partes están conformes con que existió una relación contractual.
Pasa este Juzgador a resolver el fondo de la presente controversia, tomando como norte el alcance del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.…”

Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de
sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Ahora bien, sentados los razonamientos antes expuestos debe este sentenciador verificar en el caso de marras los requisitos de procedencia de la presente causa, a los fines de resolver la controversia, y en consecuencia se puede evidenciar que siendo un hecho admitido por las partes la existencia de la relación locativa a tiempo determinado, que luego pasó a ser a tiempo indeterminado, apoyado por el contrato de arrendamiento traído a los autos, se determina plenamente el primer requisito de procedencia.
En segundo lugar, que el demandante es el propietario del apartamento arrendado, según el instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el N° 07, Tomo 13 del Protocolo Primero.
Y por último, que el propietario del apartamento lo necesita para ocuparlo, por cuanto aún reside con sus padres. Al ser la carga de la prueba, un imperativo del propio interés de quien propone tal alegación, considera ésta Alzada, que, al ser desechada la prueba relativa a los testigos evacuados por ante la Jefatura Civil, por violar el principio de alteridad de la prueba, ésta necesidad alegada por la parte actora no fue fehacientemente probada en autos, y por ende, no cumplió con dicha carga de probar su real necesidad de habitar el inmueble, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe establecer que el alegato de vivir con sus padres y la necesidad consecuente de habitar el inmueble de su propiedad, no fue demostrada. Así se establece.
De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b), deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita 2) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
De allí que este sentenciador, comparte el criterio del sentenciador del aquo, considerando que no se han dado los elementos de ley para la procedencia de la acción de desalojo, y en consecuencia, se declara sin lugar tal pretensión del actor.
Por todo lo anterior, concluye este Tribunal Superior que en el presente proceso no fueron fehacientemente demostrados los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda de desalojo y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por abogado ALEXANDRO BROCCO, en representación del ciudadano CESARE DI GIULIO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el demandado; y SIN LUGAR LA DEMANDA de desalojo incoada por el ciudadano CESARE DI GIULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.243.472 en contra de el ciudadano LUIS FRANCISCO PORTAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.512.663.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de julio de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9859, como está ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. RICHARS DOMINGO MATA.