REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 5.839
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Sociedad mercantil MULTI RENTA ROMI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el tomo 65-A pro, número 40, representada judicialmente por los abogados en ejercicio, JAIME BALAGUE ASCASO, MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ TERÁN, MANUEL MAGALDI MARRERO y ACACIO GERMÁN SABINO F. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.721, 16.838, 7.092 y 3.317 respectivamente.
ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERESADO:
Ciudadano FRANK ALEXIS CAMPOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.859.123, representado judicialmente por el abogado en ejercicio FRANCISCO BETANCOURT ROMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.925.
MOTIVO: AMPARO DIRECTO.

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
El 13 de mayo de 2008 los abogados JAIME BALAGUE ASCASO y MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ TERÁN, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTI RENTA ROMI C.A., presentaron ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de prórroga legal seguido por la mencionada sociedad mercantil contra el ciudadano FRANK ALEXIS CAMPOS MARTÍNEZ.
La parte accionante aduce en su libelo de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció en alzada del procedimiento de cumplimiento de prórroga legal que intentó Multi Renta Romi C.A. contra Frank Alexis Campos Martínez.
Que la alzada consideró pertinente analizar la determinación del contrato. Que aun existiendo en el contrato de arrendamiento la cláusula que establecía que el contrato culminaba a su término sin necesidad de desahucio, el juzgador entendió que el arrendador debía de algún otro modo distinto a la no aceptación del pago, manifestar su deseo de no continuar con la relación arrendaticia.
Que la sentencia incurrió en otro error al señalar que “aunado al hecho cierto de que tampoco demandó aplicación de cláusula penal alguna por el incumplimiento en la entrega, por ello no cabe dudas que en el presente caso al operar la tácita reconducción a partir del día 01 de septiembre de 200.6 (sic), exclusive, implicó la indeterminación del contrato de arrendamiento…”. Que tal afirmación es contraria a la verdad toda vez que expresamente se reservó el derecho de demandar daños y perjuicios.
Que es grave que la supuesta falta de reclamación de daños y perjuicios implique un nuevo contrato, que no puede haber renovación supuesta de un contrato a título oneroso pues no se ha cobrado mensualidad alguna. Que es un gravísimo error del juzgador, pues para que exista renovación del contrato este tiene que conservar su naturaleza, de lo contrario sería una novación, pero no una tácita reconducción.
Que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece un plazo para intentar la acción por vencimiento de prórroga legal, ni que se tenga que demandar daños y perjuicios conjuntamente, asunto éste asumido por el juzgador de forma arbitraria y violatoria del debido proceso.
Fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 1.600, 1.601 y 1.614 del Código Civil.
II
DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
El 15 mayo de 2009 fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado JAIME BALAGUE ASCASO, mediante diligencia consignó:
Marcada A: Copia certificada de instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ TERÁN, MANUEL MAGALDI MARRERO y ACACIO GERMÁN SABINO F.
Marcado B: Legajo de copia certificada de actuaciones del expediente Ah13-R-2007-000038 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de libelo de demanda, sentencias dictadas por los Juzgados Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Marcado C: Legajo de copias certificadas de actuaciones del expediente 2006-1218 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de libelo de demanda, auto de admisión, reforma de libelo de demanda, auto de admisión y sentencia interlocutoria de perención de la instancia.
Marcado D: Legajo de copias certificadas de actuaciones del expediente AP31-V-2007-000818 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de libelo de demanda y sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Por auto del 19 de mayo de 2009 este juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia las notificaciones de ley.
Una vez notificadas las partes, el 15 de junio de 2009 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 19 de junio del 2009, tuvo lugar el acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del ciudadano JAIME BALAGUE ASCASO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; del profesional del derecho FRANCISCO BETANCOURT, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado; y de la doctora MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal 89º para el Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado JAIME BALAGUE ASCASO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: Que el amparo incoado hace referencia a las violaciones por la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado 24º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cumplimiento de prórroga legal. Que el agravio consiste en la desaplicación o incorrecta aplicación de las normas sustantivas. Que en el fallo impugnado el juez acogió el criterio del Juzgado Municipal de que el contrato es a tiempo determinado, pero que el contrato cambió su naturaleza por haber transcurrido un mes luego de vencida la prórroga legal. Que para que haya prórroga legal es necesario que el arrendatario continúe en el inmueble y el arrendador reciba el pago. Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prevé un lapso para incoar la demanda de cumplimiento de prórroga. Que alegada la tácita reconducción correspondía al demandado probar los extremos de ésta. Que el actor se reservó la demanda de daños y perjuicios, que hubo oposición del actor en que se continuase ocupando el inmueble. Que de ser cierta la tesis, actualmente estaríamos ante un arrendamiento a título gratuito. Que hubo violación al debido proceso. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el abogado FRANCISCO BETANCOURT en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, quien expuso en los siguientes términos: Negó las afirmaciones de hecho del amparo, pues no se desprenden violaciones de garantías constitucionales. Al propio tiempo alegó:
Que el tercero tiene derecho a gozar de la cosa juzgada, que de lo contrario atentaríamos contra la seguridad jurídica. Que el amparo no se debe usar para reabrir asuntos que el operador de justicia estudió y analizó.
Que lo que se pretende es una tercera instancia. Que el amparo debe ser declarado improcedente.
Por su lado, la representación del Ministerio Público consideró que la presente acción no cumple con los extremos para su procedencia. Que se señala violación de normas legales; solicitando en consecuencia que se declare improcedente la presente acción. A continuación hizo uso de su derecho de réplica el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien ratificó su exposición anterior, insistiendo en que no existe norma que establezca un plazo para incoar una demanda por cumplimiento de prórroga. Acto seguido hizo uso de su derecho de contrarréplica la representación judicial del tercero interesado, quien ratificó su exposición anterior. La parte presuntamente agraviada consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.
En el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- En primer término, debemos pronunciarnos acerca de la competencia para conocer del caso sub lite. Sobre el particular cabe puntualizar que el acto impugnado en amparo fue proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual es superior jerárquico este Despacho, en consecuencia, el mismo es competente para conocer de la acción ejercida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
SEGUNDO.-De acuerdo con lo expresado en la solicitud de amparo, la sentencia ahora cuestionada menoscaba el derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 constitucional, pues, el juez ad quem incumplió los requisitos previstos en el artículo 243, ordinal 5°, y en el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, “al no observar el Juzgador para su decisión lo alegado y probado en autos, así como la congruencia que debe existir entre la motivación y la decisión del mérito en la sentencia”. Tal aseveración está a su vez fundamentada en el hecho de que el juez de alzada consideró que existía tácita reconducción del contrato “en virtud de que el arrendatario continuo (sic) ocupando el inmueble después de vencida la prorroga (sic), aun contra la voluntad del arrendador”, dando por probado así lo que precisamente es objeto de prueba, lo cual constituye, en opinión de la parte quejosa, “un razonamiento bien extraño, y ajeno a toda lógica”, pues, la continuación del arrendatario en la ocupación del inmueble debe ser con el consentimiento del arrendador, no obstante haber concluido con anterioridad el juzgador, que en el contrato se previó la no necesidad del desahucio. Adiciona la parte accionante como fundamento de su pretensión, que según el juez ad quem, ni siquiera se demandó la aplicación de cláusula penal alguna por el incumplimiento de entrega, afirmación contraria a la verdad, dice, ya que en el libelo de demanda se hizo expresa reserva del derecho de solicitar el pago de los daños y perjuicios por concepto del incumplimiento del demandado, de manera que no se podía concluir de ello que la parte actora renunciara al cobro de la cláusula penal, sino todo lo contrario, ya que se lo reservó expresamente, “para demandar su cobro por separado en otra oportunidad”.
Teniendo en mientes tales alegatos, observa este sentenciador que de acuerdo con el fallo atacado en amparo, el demandado FRANK ALEXIS CAMPOS MARTÍNEZ arguyó como cuestión de fondo que tenía un perfecto y legítimo derecho para continuar ocupando como arrendatario el inmueble alquilado, en virtud de que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano, “ya que la arrendadora no le notificó al arrendatario que se encontraba en uso de la prórroga legal que por derecho le correspondía, quedándose su mandante en el inmueble pacíficamente luego del plazo pactado, lo que produjo la reconducción del mencionado contrato de arrendamiento, debiendo la parte actora accionar el desalojo y no el cumplimiento del mismo”. A esta defensa del demandado (que el contrato se había tornado a tiempo indeterminado) hizo alusión el juzgado a quo, de esta manera: “En la presente causa la actora, en su condición de arrendadora, pretende se obligue al demandado, en su condición de arrendatario, a cumplir la obligación de devolver el inmueble arrendado, y el accionado resiste afirmando que al no habérsele notificado del inicio del lapso de prorroga (sic) legal, opero (sic) la tacita (sic) reconducción del contrato de arrendamiento… El alegato de la demandada en el sentido de que al no habérsele notificado el inicio del prorroga (sic) legal, se produjo en lugar de esta (sic) la tácita reconducción, es insostenible desde el punto de vista jurídico, pues se opone al carácter de pleno derecho que ya se ha analizado y por tanto se desecha”.
De lo anterior se desprende, con evidente claridad, que el alegato de fondo de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento estuvo fundamentado en un hecho negativo bien específico: que la parte arrendadora no notificó a la parte arrendataria del inicio de la prórroga legal, de modo que al tribunal de alzada, al analizar la temporalidad contractual, no le era dable extender su análisis a hechos distintos a los invocados por la parte interesada para fundar su alegato de tácita reconducción. No obstante, el fallo de segundo grado determinó que no es posible “acudir a juicio y pretender el cumplimiento de un contrato que por su consentimiento tácito se indeterminó con el transcurso del tiempo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide”, declarando consecuencialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada. Como se apreciará, el juez de la apelación violó la garantía procesal prevista en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Según estos dispositivos, el jurisdicente no puede sacar elementos de convicción fuera del contenido de las actas procesales, sino que por el contrario debe atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir excepciones o argumentos, con lo cual se salió del ámbito de su competencia, extralimitación que obviamente, en concepto de quien decide, representa una violación del derecho de los justiciables al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, que en su complejidad comprende el derecho a obtener una sentencia congruente, oportuna y fundada en derecho. Por último, cabe considerar que el ad quem juzgó que al haber vencido la prórroga legal el día 1 de septiembre del 2006, la arrendadora consintió tácitamente con su silencio en que el inquilino continuara ocupando el inmueble alquilado, al no demostrar su oposición a ese respecto. Con ello dejó en indefensión a la parte actora, quien desde luego no tuvo oportunidad para demostrar durante el debate judicial una realidad contraria, es decir, que sí había exteriorizado su determinación de no consentir la continuación de la relación arrendaticia. Tanto es así, que ha sido en esta instancia constitucional donde la parte actora MULTI RENTA ROMI C.A. sostuvo y demostró con la consignación de las copias certificadas respectivas, que con anterioridad a la demanda de cumplimiento de contrato presentada en fecha 2 de julio del 2007, había interpuesto sendas demandas de cumplimiento del contrato de arrendamiento, concluyendo los procesos respectivos en razón de haberse declarado perimida la instancia en un caso y por inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación en el otro, lo que pone de bulto la trascendencia jurídica de la conducta incongruente asumida por el juez de alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3084 del 14 de octubre del 2005, precisó:
“Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera su doctrina, aplicable solamente en sede constitucional, según la cual el Juez de amparo sí puede observar y reparar violaciones de orden constitucional a pesar de que no hayan sido denunciadas por las partes, con lo cual el tribunal constitucional no está limitado por el principio dispositivo”.

Como colofón, se dejó evidenciado que en el caso de autos hubo una evidente violación constitucional, por cuanto el juez de alzada sentenció más allá de lo alegado y probado en autos, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-

V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ y JAIME BALAGUE ASCASO en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTI RENTA ROMI C.A., contra la sentencia dictada el 26 de noviembre del 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de prórroga legal seguido por la empresa MULTI RENTA ROMI C.A. contra el ciudadano FRANK ALEXIS CAMPOS MARTÍNEZ, expediente Nº 31.528 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se decreta la nulidad de dicha sentencia y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o a quien deba sustituirlo, dictar nueva decisión dentro de treinta (30) días continuos contados a partir de la recepción del extenso de este fallo en el tribunal que deba decidir, tomando en cuenta las observaciones aquí plasmadas. Se ordena remitir copia certificada de este fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio que a tal fin se ordena librar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,



JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,



ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 26 de junio del 2009, siendo las 1:58 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ


Expediente Nº 5.839
JDPM/ERG/cs.