REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 5.842

PARTE ACTORA RECONVENIDA:
RAMÓN VENCE PEDROUZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.471.944.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.864.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
MARÍA CRISTINA PARADA de RAMIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.333.768.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
ISAAC LEVY A., VLADIMIR J. FALCÓN y LUZ DEL SOL CRESPO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.206, 60.905 y 124.432 respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2008 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo del 2009 por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 24 de noviembre del 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO contra la ciudadana MARÍA CRISTINA PARADA de RAMIA. Segundo.- Sin lugar la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor en representación del demandante. Tercero.- Con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana MARÍA CRISTINA PARADA de RAMIA contra el ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO; en consecuencia ordenó al mencionado ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO entregar el bien arrendado, constituido por la planta alta de la Quinta Villa Accio, ubicada en la Calle El Mirador, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, estado Miranda, libre de personas y bienes; Cuarto.- Condenó a la parte demandante reconvenida al pago de las costas.
La apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de mayo del 2009, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera el referido recurso.
Las actas procesales se recibieron el 27 de mayo del 2009; y por auto del 1 de junio del año en curso se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de junio del 2009, el apoderado demandante consignó escrito constante de un folio útil, denunciando que el juzgado a quo dictó sentencia, sin haberse admitido los escritos de promoción de pruebas, dejando a las partes en indefensión, especialmente a su representado, quien además de pruebas documentales, promovió las de posiciones juradas, testimoniales y experticia, “las cuales no pudieron ser evacuadas como consecuencia de lo antes señalado”. Con base en tal señalamiento, pidió que se reponga la causa al estado de dictarse el auto de admisión de los escritos de pruebas.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó el presente juicio en virtud de la demanda introducida el 3 de junio del 2008 por el ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO, asistido por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECHO, sustentada en las afirmaciones de hecho siguientes:
Que por un anuncio publicado en el diario El Universal, cuya copia anexa marcada “A”, y a través de un intermediario, contactó a la propietaria de “el anexo” ofrecido en alquiler en dicha publicación. Que el 17 de junio del año 2005, firmó contrato de arrendamiento con la señora MARÍA CRISTINA PARADA de RAMIA; que en dicho contrato le fue arrendada la parte alta de la quinta Villa Accio, así como los puestos de estacionamiento adyacentes ubicados en la indicada quinta, situada en la Calle El Mirador, urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, estado Miranda.
Que en la cláusula Décima Primera se estipuló que el pago de la reparación menor (hasta cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00) correspondería a “El Arrendatario”, y el exceso a “La Arrendadora”.
Que consta de la copia que acompaña marcada “C”, que el 7 de octubre del 2005 le hizo entrega a la arrendadora de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), por concepto de adelanto de cánones de arrendamiento. Que el 6 de diciembre del 2005, las partes modificaron el contrato de arrendamiento, dándole una prórroga anticipada al mismo hasta el 17 de junio del 2007, y que en esa ocasión le hizo entrega a la ciudadana MARÍA CRISTINA PARADA de RAMIA, de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), quedando modificada la cláusula cuarta del documento original, en lo relativo a la fecha de vencimiento del mismo.
Que el 17 de noviembre del 2005 le envió una misiva a la arrendadora, exigiéndole el cumplimiento de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, como consta de la copia que acompaña marcada “E”.
Que el 10 de enero del 2007, le envió a la arrendadora una segunda carta-reclamo, porque, a su decir, luego de dos (2) años de firmado el contrato de arrendamiento no se había “ni se ha cumplido por parte de La Arrendataria (Sic) con la entrega de la habitación que se encuentra en la parte alta…y uno de los tres herederos del inmueble ocupó por mucho tiempo (después de la firma del contrato) dos puestos del estacionamiento que me fue alquilado a mi…”. Agrega que la piscina tiene el agua estancada y descompuesta, siendo un criadero de mosquitos y zancudos, poniendo en grave peligro la salud de todos los habitantes de la casa; que ante el mal estado de salubridad él y su esposa no ingresan a la casa por la entrada principal sino por la puerta de servicio que da acceso a la cocina.
Que el 11 de abril del 2006 él y su esposa al llegar del estado Falcón, se percataron de que en la planta alta de la quinta Villa Accio se cometió un hurto por personas desconocidas, quienes sustrajeron bienes por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs F. 28.305,00), lo cual constaba de copia de la denuncia N° H.088.866 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Mónica, de fecha 12-4-2006, que acompañó marcada “G”.
Que posteriormente, la arrendadora se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al 17 de mayo del 2007, por lo que procedió a hacer los depósitos de los cánones en el expediente N° 2007-1087 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas copias de recibos acompaña marcadas “J” y “K”. Que a partir del 21 de mayo del 2007, la señora María Cristina Parada de Ramia se negó a pagar el porcentaje que le corresponde contractualmente por los servicios de agua y fuerza eléctrica, así como por el mantenimiento de los jardines.
Que consigna en 27 folios útiles marcada “L”, solicitud y resultas de inspección ocular efectuada por el Juzgado 11° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2008-000726; donde se deja constancia del deterioro y estado de insalubridad del inmueble en referencia.
Que desde el mes de mayo del 2007 comenzó a pagar la totalidad de los recibos de agua y fuerza eléctrica, paralelamente con las consignaciones de los cánones de arrendamiento, en el indicado Juzgado 25° de Municipio. Acompañó juego de recibos marcado “M”.
Como razones de derecho el demandante invocó lo dispuesto en los artículos 1.579, 1.585, 1.586, 1.587, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
El petitorio de la demanda está concebido de la siguiente manera:
“...omissis…formalmente demando en este acto a la ciudadana María Cristina Parada de Ramia,…en lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en cumplir con el contrato de arrendamiento hasta la fecha incumplido por ella en su carácter de arrendadora de la planta alta o principal de la quinta Villa Accio, ubicada en la calle El Mirador, Urbanización Prados del Este de esta ciudad, que yo ocupo en mi condición de arrendatario, en consecuencia proceda a:
A.- En hacer en el inmueble que me dio en arrendamiento todas las reparaciones, restauraciones y mantenimiento necesario, para que yo pueda hacer uso del mismo, gozarlo, disfrutarlo en forma pacífica y en condiciones de salubridad y privacidad que hasta la presente fecha no lo he podido hacer, estos trabajos serían, entre otros: Los señalados en este libelo y en la inspección practicada por el tribunal 11° de Municipio, como: colocación de puerta y rejas, con cerraduras para abrir y cerrar (de ambos lados) en la entrada principal para dividir el acceso a la planta que yo ocupo y de la planta o nivel interior que ocupa La Arrendadora, del techo de madera de esa misma entrada desde la calle a la vivienda, las paredes del estacionamiento o garaje que divide ese espacio de la cocina de la casa, de la madera (machihembrado) colocado en el balcón de la casa, de las piscina, del jardín, de las rejas de estacionamiento; B.- Reintegro del 50% de los pagos hechos por mí desde mayo 2007, como consta en recibos marcados con la letra “N”, de los recibos de electricidad y agua estimados en Bolívares Fuertes Un Mil Trescientos Sesenta y Tres con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F 1.363,42) con sus respectivos intereses e indemnización, calculados hasta el pago definitivo de ese dinero; C.- La entrega de la habitación auxiliar frente al garaje de la casa, la cual está dentro de la planta alta de la misma, alquilada a mi persona, pero nunca ocupada por mi, sino por personas vinculadas a la señora Ramia.
SEGUNDO: Que convenga en que los hechos descritos en este libelo son producto de su incumplimiento, negligencia e indiferencia y desprecio total a mis justos y fundados reclamos.
TERCERO: Que ha hecho, sola o acompañada por su hijo, señalamientos sobre mi persona públicamente y me han expuesto al desprecio y escarnio público ocasionándome daños y perjuicios morales (además de los materiales), estimo estos daños y los demando en la suma de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 700.000,00) pero dado (sic) mi condición y trayectoria comerciante y por mi buen nombre, estoy seguro que por la potestad que la Ley le da a usted, como Juez, lo aprecie y fije en su justo valor.
CUARTO: En el pago de las costas de este proceso, incluyendo costos y honorarios de abogado.”. (Copia textual).

La demanda fue estimada en SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 701.363,42), a los solos fines de la cuantía.
Solicitó finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, en concordancia con el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar.
El 6 de junio del 2008 compareció el ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO, asistido por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, y consignó los siguientes recaudos: 1) Marcada “A”, copia simple de anuncio publicitario publicado en el diario El Universal de fecha 8 de junio del 2005 (folio 8). 2) Marcada “B”, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARÍA CRISTINA PARADA de RAMIA y el ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO (folios 9 al 15). 3) Marcadas “C” y “D”, copias simples de documentos privados de fechas 7 de octubre y 6 de diciembre del 2005, en el que las partes celebran “nueva modalidad de contrato”, y convinieron en celebrar “una nueva modalidad con prórroga de dicho contrato por anticipado, a partir del 17 de junio del 2006 hasta el 17 de Junio del 2007”, respectivamente (folios 16 y 17). 4) Marcada “E”, copia simple de misiva de fecha 17 de noviembre del 2005, remitida por el arrendatario a la arrendadora (folio 18). 5) Marcada “F”, copia de carta-reclamo de fecha 10 de enero del 2007, dirigida a la arrendadora por el ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO (folio19). 6) Marcada “G”, copia de la denuncia N° H-088.866 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Mónica, por el ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO (folio 20). 7) Marcada “H”, original de recibo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de fecha 12 de mayo del 2006, en el que el ciudadano RAÚL GONCALVES declara haber recibido de manos del ciudadano RAMÓN VENCE dicha suma, por concepto de fabricación de rejas (folio 21). 8) Marcada “I”, copia simple de recibo de fecha 21 de mayo del 2007 (folio 22). 9) Marcadas “J” y “K”, copias simples de la constancia de consignación emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 23 y 24). 10) Marcada “L”, original de la solicitud y resultas de la inspección judicial practicada el 13-5-2008 por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 25 al 53). 11) Marcadas “M” y “N”, copias documentos de identificación del demandante y de su abogado asistente (folios 54 y 55). En la misma fecha, el ciudadano RAÓN VENCE PEDROUZO otorgó poder apud acta al profesional del derecho MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO (folio 7).
Admitida la demanda por auto del 11 de junio del 2008, se ordenó la citación de la demandada a los fines de la contestación de la demanda.
El 4 del julio del 2008, el ciudadano alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de que la ciudadana MARÍA CRISTINA PARADA de RAMIA se negó a firmar la boleta de citación.
El 16 de julio del 2008, la abogada LUZ DEL SOL CRESPO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA RAMIA de PARADA, se dio por citada y consignó instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados ISAAC LEVY A. y VLADIMIR J. FALCÓN.
El 21 de julio del 2008, los apoderados de la demandada dieron contestación a la demanda y propusieron reconvención contra el accionante, en los siguientes términos:
Promovieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, señalan, que el actor al demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y exigir el pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 700.000,00) por concepto de daños y perjuicios morales, pretende acumular dos pretensiones que son contrarias entre sí, por cuanto sus respectivos procedimientos son incompatibles.
Que a los fines de mantener la unidad del procedimiento, estas pretensiones se tramitan por diferentes procedimientos, al respecto citaron jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada, a cuyo efecto alegaron:
Que no es cierto que al actor no se le haya entregado el inmueble arrendado y los puestos de estacionamiento, como lo señala la cláusula “PRIMERA” del contrato de arrendamiento. Que no es cierto que su representada debió reparar o sustituir el machihembrado del balcón y de la entrada de la calle a la vivienda, los huecos existentes en las paredes del estacionamiento y las cerraduras de la puerta principal por cuanto en la cláusula “NOVENA” del contrato suscrito entre las partes se especificó que el inmueble arrendado se encontraba en perfectas condiciones.
Que no es cierto que su representada se haya mostrado indiferente o con actitud defensiva ante el supuesto hurto cometido en la residencia del arrendatario; que en tal sentido la cláusula “DÉCIMA” del contrato estipula que la arrendadora no “será” responsable en ningún caso por los daños, perjuicios, pérdidas o sustracciones que sufriera el arrendatario por cualquier causa, incluso terremoto, deterioro, incendio o robos en el inmueble arrendado.
Que no es cierto que su representada se haya negado a recibir el pago del arrendamiento con vencimiento el 17 de mayo del 2007, con las deducciones que tenía que pagar por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.500,00); que no es cierto que su representada se haya negado a pagar el porcentaje que le corresponde contractualmente por concepto de servicio de agua y fuerza eléctrica, así como por mantenimiento de los jardines; que no es cierto que el hijo de la señora PARADA de RAMIA, OCTAVIO RAMIA, haya respondido con agresiones verbales, difamaciones, injurias con señalamientos públicos contra el demandante, asimismo solicitaron que la demanda se declarase sin lugar.
Reconvinieron al demandante, solicitando al juzgado de la causa que declarara con lugar la reconvención propuesta contra el ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO, para que el nombrado ciudadano cumpliera con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, en el perfecto estado en que lo recibió, en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado y de la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como fundamentos de derecho invocaron lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.594, 1.595 y 1.160 del Código Civil, y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consignaron junto con su escrito de contestación:
1) Marcada “A”, carta de fecha 12 de junio del 2008 emitida por la señora MARÍA CRISTINA PARADA de RAMIA, dirigida al ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda el 13 de junio de ese año, anotada bajo el N° 59, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 77 al 80). 2) Marcado “B”, original de recibo emitido por la empresa MRW, guía N° 0109001-00054665, de fecha 13 de junio del 2008, en la que aparece como remitente la señora MARÍA CRISTINA PARADA de RAMIA y como destinatario el ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO (folios 81 y 82). 3) Marcadas “C”, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones del causante JOSÉ RAMIA NASSER, y certificado emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (folios 83 al 89).
En fecha 21 de julio del 2008, el Juzgado de conocimiento Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención y fijó el segundo día de despacho siguiente para que la parte actora diera contestación a la misma.
El 1 de agosto del 2008, el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, actuando en representación del ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO, consignó un primer escrito mediante el cual procedió “a contestar o responder el escrito presentado por los presuntos apoderados de la partes demandada”, cursante a los folios 92 y 93. En el mismo, después de señalar que su presencia no significaba convalidación de las irregularidades que pudieran hacer inválido este proceso, desconocía e impugnaba, por “insuficiente”, el poder otorgado por la ciudadana MARÍA CRISTINA PARADA de RAMIA a la abogada LUZ DEL SOL CRESPO, por cuanto, a su decir, en él se menciona un contrato pero no se especifica qué cosa o bien mueble o inmueble sea el objeto del contrato, y que aunado a ello, el mandato se anuncia como especial “pero su texto tiene un contenido de poder general”. Que por cuanto la demandada no había pedido el abocamiento de la juez accidental, el procedimiento “debería estar paralizado”. En esa misma actuación subsanó el defecto del escrito libelar invocado por la representación de la demandada, contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desistiendo expresamente “de la acción de daños y perjuicios morales (además de los materiales), y por ende de la estimación de éste en la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00)” contemplado en el punto tercero de petitorio de la demanda, ratificando el resto de su contenido, reestimando la acción de cumplimiento de contrato en VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), cantidad representada, puntualiza, en los gastos de reparaciones al inmueble, cancelados por su representado, más el pago de la totalidad de los servicios de luz eléctrica, aseo y agua.
Ese mismo día (1-8-2008), el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO consignó un segundo escrito, cursante a los folios 94 al 97, dando contestación la reconvención propuesta contra su representado, en los siguientes términos:
a) De conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, por considerar insuficiente el poder presentado por los apoderados de la parte demandada, ya que en su encabezamiento la poderdante declara que otorga “Poder Judicial Especial” a los abogados en ejercicio Isaac Levy A., Vladimir J. Falcón y Luz del Sol Crespo, pero su texto tiene una contenido y características de poder general, contradiciéndose en su esencia.
b) Reconoció como cierto:
Que el 17 de junio del 2005, su representado celebró contrato de arrendamiento sobre la parte alta de la quinta Villa Accio, con los puestos de estacionamiento en ella existentes.
Que dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de un (1) año a partir del 17 de junio del 2005, prorrogable por un período adicional previo convenio escrito entre las partes, tal como fue acordado en la cláusula cuarta del convenio.
Que el 7 de octubre del 2005 las partes convinieron en celebrar una nueva modalidad de contrato respecto al pago de los cánones, a solicitud de la señora RAMIA, y que el señor RAMÓN VENCE PEDROUZO le entregó a la arrendadora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00); que el 6 de diciembre del 2005 las partes modificaron el contrato de arrendamiento acordando una prórroga anticipada del mismo, fecha en la que su representado le entregó a la arrendadora la suma de de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
c) Negó, rechazó y contradijo que la prórroga anticipada de dicho contrato era con vencimiento el 17 de junio del 2006 hasta el 17 de junio del 2007, sino que el vencimiento de esta prórroga era hasta el 17 de junio del 2008, iniciándose el 18 de junio del 2008 la prórroga legal que contempla el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga que tiene como vencimiento el 18 de junio del 2009, motivado a los convenios verbales y escritos pactados por las partes, “ya que la demandada-reconviniente, la señora María Cristina Parada de Ramia, constantemente le solicitaba préstamo de dinero a mi representado”. Se reservó, a todo evento, presentar los instrumentos cambiarios adeudados y en posesión de su representado para el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Desconoció el documento marcado “A”, anexado a la reconvención; ya que el sobre llegó a una oficina vecina a esa dirección y dicho sobre nunca fue abierto.
Rechazó las afirmaciones hechas por la demandada reconviniente en el sentido de que su representado haya intentado maliciosamente una demanda contra la hoy reconviniente como ardid para demandar la entrega del inmueble.
Rechazó y contradijo que su representado haya recibido el inmueble en impecables condiciones, pues, se evidencia de la inspección realizada que “los grandes daños tienen una duración de larga data”. Invocó al respecto a favor de su representada el contenido de los artículos 1.586 y 1.587 del Código Civil.
Rechazó y contradijo las amenazas hechas por los apoderados de la demandada de reservarse las acciones civiles de daños y perjuicios y las penales.
Rechazó y se opuso a la medida de secuestro pedida por la demandada-reconviniente.
Por último, rechazó por exagerada, desproporcionada, contradictoria e incoherente, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 115.000,00) en que fue estimada la reconvención.
En la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió a favor de su representado el contrato de arrendamiento presentado anexo a la demanda marcado con la letra “B”. Promovió la publicación del diario El Universal de fecha miércoles 8 de junio de 2005, donde sale el anuncio de alquiler del inmueble arrendado, que anexó en original, cursante a los folios 105 y 106. Dio por reproducidos los documentos marcados con las letras “C” y “D” acompañados al escrito libelar, cursantes a los folios 16 y 17 del expediente. Promovió la letra de cambio N° 1/1, librada en Caracas el 14 de marzo del 2006, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cuya copia simple cursa al folio 104; a los fines de probar la existencia y vigencia de una “nueva prórroga que las partes pactaron verbalmente el 14 de marzo de 2006”. Promovió asimismo las documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “H”, “I”, “J” y “K”, acompañadas con la demanda, cursantes a los folios 18, 19, 21, 22, 23 y 24 del expediente. Promovió marcada “G”, la denuncia de hurto N° H0.88.866, realizada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Mónica, en fecha 12-04-2006 (folio 20).
Dio por reproducida y ratificó en su contenido las resultas de la inspección ocular practicada por el Juzgado 11° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, acompañada al libelo marcada con la letra “L”; así como el juego de recibos que anexó a la demandada marcado “M”.
Promovió posiciones juradas, prueba de testigos y experticia. Consignó, como prueba de no haber recibido la notificación de la demandada, el sobre N° 0109001-00054665 de MRW, cursante al folio 107 del expediente. Consignó igualmente: a) marcado “17”, dieciocho (18) recibos, correspondientes al pago de la totalidad del monto correspondiente a los servicios de luz eléctrica y agua del mencionado inmueble (folios 113 al 131); b) marcada “18”, planilla de depósito N° 1090859 hecho en la cuenta corriente N° 12-10-3759-2 a nombre del Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Banco Industrial de Venezuela, por Bs. F. 1.300,00, correspondiente al pago del último mes de arrendamiento, período del 17-6-2008 al 17-7-2008; c) consignó, como prueba de los arreglos realizados por el contratista Javier Rivero a petición del señor RAMÓN VENCE PEDROUZO, recibo por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), cursante al folio 109.
Finalmente, solicitó que su escrito fuese admitido, sustanciado y evacuado conforme a la ley, declarándose con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
El 13 de agosto del 2008, la co-apoderada judicial de la demandada-reconviniente LUZ DEL SOL CRESPO consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta por el actor, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó el instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados ISAAC LEVY A. y VLADIMIR J. FALCÓN, por cumplir éste, en su opinión, con los requerimientos exigidos en los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de septiembre del 2008, la representación judicial de la demandada-reconviniente presentó escrito de oposición a las pruebas ofertadas por el demandante, solicitando que las mismas fueran inadmitidas. En la misma fecha presentaron escrito de pruebas, limitándose a reproducir el mérito favorable de los autos.
El día 26 de septiembre de 2008, consignaron escrito de conclusiones, pidiendo que se declarase con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la contenida en ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, sin lugar la demanda interpuesta por el actor, y con lugar la reconvención interpuesta.
El 29 de septiembre del 2008, el apoderado actor presentó escrito de alegatos, ratificando en su contenido y firma los escritos por él producidos en el expediente; negó, impugnó, desconoció, contradijo y tachó el documento privado enviado por la demandada-reconviniente a través de MRW. Adujo que la representación judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA PARADA de RAMIA no subsanó la cuestión previa que le fue opuesta.
El 17 de octubre del 2008, el profesional del derecho MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO solicitó al juzgado de la causa se pronunciara acerca de la admisión de las pruebas por él presentadas.
El día 24 de noviembre del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó el fallo objeto de revisión en esta oportunidad.
En virtud de la apelación ejercida por la parte accionante, corresponde a esta instancia revisora pronunciarse acerca del pedimento de reposición formulado por la representación de la parte actora y, eventualmente, para el caso de no prosperar dicho requerimiento, sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda y en la contrademanda.
El recuento que antecede constituye, a criterio de quien decide, un resumen claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la actual controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el 11 de junio del 2008 el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho; que posteriormente, luego de verificada la citación en fecha 16 de julio del mismo año, la demandada opuso cuestiones previas, contestó la demanda y reconvino a la parte actora; que el 1 de agosto de 2008, el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS contestó la reconvención de la forma ut supra indicada; que en fecha 13 de agosto del 2008 la parte demandante reconvenida promovió pruebas; y que el 24 de septiembre del 2008 la querellada reconviniente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su adversaria, quedando en consecuencia a cargo del tribunal el deber de emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo sancionado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, se constata del estudio de las actas procesales que luego de que las partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, el tribunal nada proveyó, bien para admitirlas, o bien para negar su admisión. Se verifica de la diligencia del día 17 de octubre del 2008, que el apoderado judicial de la parte actora MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO solicitó al tribunal que ordenara la “admisión de el escrito de pruebas promovido por esta representación, a todo evento, de haber transcurrido el lapso legal de acordar lo aquí solicitado pido que se dicte un auto para mejor proveer”. No obstante, el órgano judicial nada dijo al respecto, lo que pone de manifiesto que el juzgador de primer grado incurrió, en razón de tal omisión, en una franca violación del debido proceso, colocando a las partes en indefensión, particularmente a la parte demandante; pues, es patente que los medios de prueba ofrecidos por el apoderado actor estaban destinados a acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, posibilidad que se le limitó al no evacuarse las pruebas propuestas.
El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el juez no providenciare los escritos de pruebas en el término previsto, y no hubiere oposición, éstas se tendrán por admitidas, lo que quiere decir que si hay oposición, la admisión no opera de pleno derecho.
Prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En relación con la norma in comento, el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987”, volumen II, edición 11°, impreso por Altolitho C.A., páginas 210 y 211, ha expresado:
“…De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
(…omissis…)
No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito formal del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales…”.

Por su lado, la Sala de Casación Civil ha establecido, a propósito de omisiones como la que hoy nos ocupa, lo siguiente;
“…Es claro, pues, que el Juez Superior al advertir la infracción de una actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, está obligado a declararla, reponiendo la causa al estado que dicha forma procesal se cumpla; sin embargo, para que la reposición sea ajustada a derecho, es indispensable que dicha infracción menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes y; si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes…”.
(Sentencia de 31 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso CHIVERA VENEZUELA S.R.L., contra INVERSIONES MONTELLO C.A. y DE FALCO S.A., Expediente número 2007-000125).

De acuerdo con dicha doctrina judicial, que este sentenciador comparte plenamente, corresponde a la instancia revisora, al detectar el no cumplimiento de una actividad procesal por el sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, adoptar los correctivos necesarios para asegurar la estabilidad del proceso y posibilitar a los litigantes traer al proceso la prueba de aquellos hechos que consideren conducentes. Tal remedio viene a ser la reposición de la causa al estado de que la actividad debida se cumpla, para lo cual es indispensable que la omisión menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes.
En la especie, la inactividad (no proveer lo pertinente para que las pruebas se evacuaran) es imputable estrictamente al tribunal a quo. Asimismo, se observa que la conducta procesal omitida no alcanzó su finalidad, ya que una vez promovidas las pruebas éstas no fueron evacuadas, no pudiendo emerger de ellas elemento de convicción alguno. Por último, el error en el procedimiento no pudo ser convalidado por las partes, por cuanto la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, el cual no puede ser relajado por los particulares.
En fuerza de lo anterior, resulta forzoso para este juzgador reponer la causa al estado de que el a quo establezca la forma procesal que garantice el debido proceso, es decir, de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: REPONE la causa al estado de que el tribunal de cognición se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoó RAMÓN VENCE PEDROUZO, contra MARÍA CRISTINA PARADA de RAMIA, ambas partes suficientemente identificadas al comienzo de este fallo; en consecuencia, quedan nulas y sin efecto alguno las actuaciones posteriores a los escritos de promoción de pruebas. CON LUGAR la apelación ejercida el 12 de mayo de 2009 por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contra la sentencia dictada en autos el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se apercibe al juez de la causa de la omisión cometida, a los fines de evitar en lo posible retrasos injustificados en el desarrollo del proceso.
Queda NULA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (26) días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 26 de junio de 2009, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de (8) folios con (16) caras.

LA SECRETARIA

Abg. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
JDPM/ERG/Cris/Carmen. EXPEDIENTE Nº 5842.