REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, doce (12) de junio de 2009
ASUNTO: AP31-V-2007-000869
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO VILLALONGA GIRAUD
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ALONSO BUSTILLOS y ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY
PARTE DEMANDADA: ORLANDO CASTRO
(Sin representación judicial)
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Fue asignado a este Despacho, mediante distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-04-2009, libelo de demanda por DESALOJO, suscrito por los abogados Ricardo Alonso Bustillo Y Alfredo Adjiman Almosny, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.407 y 10.218, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLALONGA GIRAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.238.635; contra el ciudadano ORLANDO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 13.058.776, en carácter de arrendatario.
El veintiuno (21) de abril de 2009, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al Tribunal, al segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestarla. Previo impulso de la parte actora, se libró la compulsa el veintisiete (27) de abril de 2009.
El día quince (15) de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber citado el día anterior al ciudadano ORLANDO CARRASCO, quien se identificó con la Cédula de Identidad No. 13.058.776, en el Hospital Pérez Carreño, planta baja, Servicio de Hidrología Médica, Parroquia Antemano, haciéndole entrega de la compulsa librada y que dicho ciudadano le firmó el comprobante de citación que anexó al expediente, cursante al folio quince (15).
Dentro del lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovió el mérito favorable de los autos, en especial la circunstancia de que el demandado no contestó la demanda; así como la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Enrique Escalona Campero y Eutimio José Zambrano Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 2.107.074 y 630.208, admitidos el día 26-05-2009.
Vencido el lapso de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
PUNTO PREVIO
De la narrativa que antecede, se observa que en base a la constancia dejada por el Alguacil del Tribunal, funcionario cuyo dicho goza de fe pública, este Juzgado debe declarar que el ciudadano ORLANDO CARRASCO, fue válidamente citado en el presente juicio. En consecuencia, el segundo día para contestar la demanda comenzó a computarse a partir del día siguiente al 15-05-2009, fecha de la constancia dejada por el Alguacil. Lo que significa que el término legalmente establecido en la ley para contestar la demanda correspondió al día diecinueve (19) de mayo del presente año; pero no hay constancia en autos de que la parte demandada hubiese realizado diligencia alguna en dicho término.
PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA Y RESOLUCIÓN.-
En el libelo, los apoderados judiciales del demandante afirmaron que en el mes de abril de 1994, su mandante cedió en arrendamiento verbal a tiempo determinado al ciudadano ORLANDO CARRASCO, un apartamento identificado con el No. 34-A, ubicado en el tercer piso del Edificio San Miguel, situado de Trocadero a San Gabriel, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que actualmente el canon de arrendamiento es la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales.
Que mediante documento privado, anexado marcado “B”, suscrito el 6-6-2007 por el abogado Hernán Angulo Vásquez, apoderado judicial del demandante y el arrendatario, cuyo contenido dan reproducido, acordaron dar por terminado el referido contrato, obligándose el arrendatario a entregar el inmueble arrendado completamente desocupado, el día 15 de abril de 2008. Opusieron en su contenido y firma el referido documento, consignado marcado “B”.
Señalaron que igualmente consignaban marcada “C”, Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Público del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, del que a su decir se evidencia que su mandante es propietario del inmueble identificado en el libelo y en el documento marcado “B”.
Que posterior al 15 de abril de 2008, fecha en que ambas partes habían acordado dar por terminado el contrato de marras, el inquilino continuó pagando los cánones de arrendamiento sin haberle entregado a su mandante el apartamento arrendado, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, el contrato se transformó en uno a tiempo indeterminado al producirse la tácita reconducción.
Que a todas éstas, el demandante ha estado residenciado en los últimos años en los Estados Unidos de América, acompañado por su esposa, Gladis María Añez de Villalonga, quien falleció en la ciudad de Miami el 10 de marzo de 2009, según consta de copia simple del extracto del Acta de Defunción expedida por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, consignado marcado “D”. Que ese lamentable hecho, hizo que el demandante tomara la decisión de regresar a Venezuela, donde reside la casi totalidad de sus familiares, en un plazo no mayor a tres (3) o cuatro (4) meses, que es el tiempo que necesita para finiquitar las obligaciones pendientes en los Estados Unidos, específicamente en la ciudad de Miami; y siendo el caso que el único apartamento de su propiedad en Venezuela es el que arrendó al ciudadano ORLANDO CARRASCO, y no teniendo otro lugar donde fijar su residencia, se hace imperativo solicitar el desalojo del inmueble arrendado al inquilino.
Fundamentado legalmente en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestaron que debido a que el demandante necesita ocupar el inmueble de su propiedad, ocurrían ante este Tribunal para demandar al ciudadano ORLANDO CARRASCO, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A desalojar el inmueble arrendado y entregarlo al demandante libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió; SEGUNDO: A pagar las costas procesales.
Así las cosas, tal como se estableció precedentemente, la parte demandada no cumplió con su carga de contestar la demanda. En base a ello, los hechos afirmados por la parte demandada se tienen como ciertos, pues se invirtió la carga de la prueba, recayendo la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, en la parte accionada.
La parte actora consignó con el libelo, los siguientes recaudos probatorios: 1) Marcado “B”, documento de fecha 6-6-2007, firmado en original por el ciudadano HERNAN ANGULO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.553, dirigido al ciudadano ORLANDO CARRASCO, comunicándole que por instrucciones de los propietarios del inmueble que dicho ciudadano ocupa, identificado 34-A, ubicado en el tercer piso del Edificio San Miguel, de Trocadero a San Miguel, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, el contrato de arrendamiento que se venció el 15 de abril de 2007 no le sería prorrogado. Dicho documento igualmente presenta otra firma que fue opuesta al demandado y éste no la desconoció, por lo cual debe tenerse como cierto que esa es su firma; al igual que en una nota adicional, mediante la cual ambos firmantes dejaron constancia de haber convenido en dejar sin efecto el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y acordaron establecer que el contrato terminase el 15 de abril de 2008, fecha en la que el arrendatario entregaría el inmueble; 2) Marcado “C”, Certificación de Gravámenes expedida el 14 de abril de 2009, por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende quien es el propietario actual del inmueble, ya que la Registradora Pública dejó constancia, entre otros aspectos, que las personas que han podido enajenar el inmueble antes identificado desde el 14-4-1999 hasta la fecha, es su actual propietario, JOSÉ ANTONIO VILLALONGA GIRAUD, debidamente identificado en la certificación, según documento registrado bajo el No. 39, Tomo 41, Protocolo 1°, de fecha 5-9-1975; 3) Marcado “D”, Copia simple de Extracto del Acta de Defunción, identificado con el No. 021, expedida el 17-3-09, por el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Miami, la cual se aprecia de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por la parte contraria y se trata de la copia de un documento público. En dicho documento se declara como fallecida el 10 de marzo de 2009, en Hialeah Hospital, ubicado en la ciudad de Hialeah, condado de Miami Dade, Estado de Florida, en Estados Unidos de América a GLADYS MARIA AÑEZ DE VILLALONGA, de nacionalidad venezolana, de (59) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.810.705de estado civil casada. Igualmente se dejó constancia que la persona que notificó el fallecimiento a las autoridades del país donde ocurrió el hecho fue su cónyuge sobreviviente, ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLALONGA GIRAUD, titular de la Cédula de Identidad No. 3.238.635; así como que la última dirección de la fallecida en Venezuela fue de Trocadero a San Gabriel, Edificio San Miguel, Torre A, apartamento 34-A, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Posteriormente, en el lapso probatorio, los testigos promovidos depusieron su testimonio luego de llevarse a cabo las formalidades respectivas, de la siguiente forma:
LUIS ENRIQUE ESCALONA CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.107.074, de estado civil casado, de 69 años de edad, fecha de nacimiento 22 de marzo de 1944, ocupación Ingeniero en Telecomunicaciones, domiciliado en Oeste 3 con calle 4, Parroquia Altagracia, Edificio Tude, piso 2, apartamento 2-A. Caracas. Municipio Libertador del Distrito Capital. Sólo estuvieron presentes en el acto los abogados ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY y RICARDO ALONSO BUSTILLO, apoderados del demandante y promovente, quienes interrogaron al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Antonio Vallalonga? Contesto: Si lo conozco, de vista, trato y comunicación hace unos cuantos años, yo viví también en Estado Unidos y desde allí es donde lo conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del señor Villalonga, sabe y le consta que desde hace varios años ha estado residenciado en los Estado Unidos de Norteamérica? Contesto: Allá mismo fue donde lo conocí en la ciudad de Miami, y a veces coincidíamos en la comunidad de Venezolanos.- TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha 10 de marzo de 2009 falleció en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica la esposa del señor Villalonga, quien en vida se llamó Gladys María Añez. Contesto: Si eso fue lo que me manifestó José Villalonga que lo encontré accidental en el Centro Comercial C.C.T, me dijo que su esposa había muerto el 10 de marzo y que incluso la había traído a Venezuela para enterrarla aquí.- CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor José Antonio Villalonga, tiene decidido regresar a Venezuela en fecha próxima, en un plazo no mayor de tres meses a fijar de nuevo aquí su residencia? Contesto: Eso fue lo que me manifestó que tenía decidido volver a Venezuela, porque toda su familia la tiene aquí y que aparte uno allá no tiene a nadie; la vida es más difícil.
EUTIMIO JOSÉ ZAMBRANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 630.208, de estado civil casado, de 64 años de edad, nacido el (12) de marzo de 1945, jubilado, domiciliado en Caracas, San Agustín del Sur, Residencias Horno de Cal, Torre B. Piso 10. 6-B. Caracas. Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente las preguntas fueron formuladas por los abogados ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY y RICARDO ALONSO BUSTILLO, de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Antonio Vallalonga? Contesto: Si lo conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del señor Villalonga, sabe y le consta que desde hace varios años ha estado residenciado en los Estado Unidos de Norteamérica? Contesto: Me consta; a raíz de una reunión que estuve por allí y estaba él y unos amigos, donde me manifestó que estaba en residenciado en la ciudad de Miami.- TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha 10 de marzo de 2009 falleció en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica la esposa del señor Villalonga, quien en vida se llamó Gladys María Añez. Contesto: Si en la reunión esa que tuvimos, él me comentó el hecho de que había fallecido y estaba muy triste, inclusive con pesares que no se le va a quitar nunca.- CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor José Antonio Villalonga, tiene decidido regresar a Venezuela en fecha próxima, en un plazo no mayor de tres meses a fijar de nuevo aquí su residencia? Contesto: En la reunión que sostuvimos, él me manifestó que quería regresar a su Patria.
Se observa que las declaraciones de dichos testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas documentales, por lo cual merecen confianza al Tribunal por cuanto no se contradijeron en sus declaraciones; por lo cual se aprecian.
Ahora bien, de los medios probatorios consignados y promovidos por la parte actora se evidencia que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes, sobre el inmueble antes identificado, la cual es de naturaleza indeterminada en cuento a su duración, ya que se trata de un contrato de arrendamiento celebrado de forma verbal y la parte demandada no contradijo el hecho de que actualmente fuese a tiempo indeterminado, como lo afirmó la parte actora en el libelo. En cuanto a las demás afirmaciones realizadas por el demandante, se observa que no no fueron válidamente controvertidas, concluyendo la fase alegatoria del proceso, sin que la parte demandada contestara la demanda, aun cuando fue válidamente citada; configurándose contra ella, una presunción iuris tantum de confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que comporta una aceptación de los hechos alegados en la demanda. En efecto, la citada disposición legal dispone lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De conformidad a la norma transcrita, para que sea procedente la ficción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a Derecho; y c) Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.
La jurisprudencia venezolana reiteradamente ha señalado que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede ser nunca probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos. El demandado contumaz, que no contestó la demanda, no puede aducir excepciones que no opuso. Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil al demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que aparte de no contestar la demanda, tampoco la parte demandada compareció a promover pruebas que le favorecieran. Así las cosas y aplicados los anteriores presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, esta Sentenciadora observa: 1°) El demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal prevista para ello, la cual comenzó a correr al día de despacho siguiente de la constancia de haberla citado, dejada por el Alguacil del Tribunal; 2°) La pretensión contenida en la demanda está referida al desalojo del inmueble arrendado según contrato verbal celebrado entre las partes en el mes de abril de 1994, fundamentado en la necesidad que tiene el demandante de desalojar el inmueble para ocuparlo él, ya que no tiene otro lugar donde habitar en este país, lo cual constituye una típica acción civil que lejos de estar prohibida por la Ley, está amparada por ella en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 3°) La parte demandada, durante el lapso probatorio del proceso no promovió prueba alguna que le favoreciera.
En razón de las consideraciones expuestas, la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas por su parte tendentes a desvirtuar la pretensión de la parte actora, aunado al hecho de que la pretensión de ésta contenida en la demanda no es contraria a Derecho, hacen concluir a quien decide que se han configurado todos los presupuestos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada.
En consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes hechos: Que existe una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes del presente proceso, sobre el inmueble identificado previamente y que el arrendador necesita el inmueble para ocuparlo él mismo. En consecuencia, se declara procedente la demanda de desalojo. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano ORLANDO CARRASCO; y CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso contra éste el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLALONGA GIRAUD, antes identificados. En consecuencia se condena al demandado a DESALOJAR y ENTREGAR a la parte actora el siguiente bien inmueble: Apartamento No. 34-A, ubicado en el tercer piso del Edificio San Miguel, situado de Trocadero a San Gabriel, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada, debido a que resultó totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto el presente fallo es dictado en la oportunidad prevista para ello en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo la (1:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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