REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Vistos los escritos presentados el 12 y 16 de junio de 2009 por la parte demandada, ciudadanos MARÍA LIZ HERRERA BORGES Y JAVIER ROLANDO BARRERA CUMARÍN, asistidos por el abogado Hermán Rojas Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.626; y por la abogada Indira Moros Restrepo, apoderada judicial de la parte actora, sociedad ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L. Se observa que en el primer escrito las partes manifestaron que de mutuo acuerdo decidieron suscribir una transacción judicial, de acuerdo a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte demandada manifestó darse por citada, renunció al término de comparecencia y convino, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada. Pero que no obstante, “en lo que respecta a la ocupación extracontractual del inmueble” y su posterior entrega, las partes, “de mutuo acuerdo y libre de toda coacción”, se regirían por las subsecuentes estipulaciones.
SEGUNDA: Señalaron que resolvían en todas y cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado que los vinculaba desde el 1° de noviembre de 2009 y que tenía por objeto el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2 del Edificio El Cerrito, ubicado frente a la Vuelta de la Horquilla, Barrio El Cerrito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERA: Que la parte actora concedía a la parte demandada un término improrrogable para la entrega del inmueble de un (1) año, contado a partir de la firma de la referida transacción; y que una vez vencido el mismo, la parte demandada debía hacer entrega real, material y efectiva del bien inmueble antes descrito, en el mismo estado en que se arrendó, libre de bienes de su propiedad y de personas, solvente en los servicios públicos; y de cuyos consumos será responsable hasta la fecha de entrega del bien.
CUARTA: Que la parte demandada pagará a la parte actora, por concepto de indemnización y lucro cesante por los daños y perjuicios causados por el uso y disfrute del bien inmueble, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.800,00), ya que desde que se inició la relación arrendaticia hasta la presente fecha; y por lo que respecta al año que ocuparía el inmueble, las partes acordaron de mutuo acuerdo, cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.500,00), a través de doce (12) cuotas mensuales y canceladas a ser canceladas en las oficinas de la parte actora, los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, por mensualidades vencidas; y en el caso de permanecer en el inmueble pagaría por cada día de retraso la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs.70,00) diarios por concepto de daños y perjuicios hasta la entrega definitiva del inmueble, imputable por inflación más las costas y costos procesales, si hubiere lugar a ello.
QUINTA: La parte demandada se comprometió a pagar los servicios públicos que esté utilizando o que utilizará con ocasión de la ocupación del inmueble mencionado, cuyos recibos de pago queda obligada a entregarlos todos y cada uno mensualmente, en la dirección donde se cancelarán las cuotas de indemnización y lucro cesante, especificadas en la cláusula anterior.
Convinieron en que el incumplimiento de las cláusulas anteriores, daría derecho a la parte actora, a solicitar la ejecución de la “presente transacción”, y en consecuencia, la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, quedando acordado entre las partes que el atraso en el pago por más de quince (15) días continuos en lo que respecta a la cancelación de una sola de las cuotas acordadas en la cláusula cuarta, o del saldo deudor, a partir del vencimiento de cada una, daría derecho a la parte actora a exigir el cumplimiento de la obligación, como si fuera de plazo vencido, y muy especialmente “la obligación de la entrega material, real y efectiva del inmueble”. Solicitaron al Tribunal la homologación de la transacción judicial, el archivo del expediente y la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, de la transacción judicial y del auto de homologación.
Posteriormente, en el escrito presentado el día 16 de junio de 2009, las partes indicaron que hubo un “error involuntario”, en la trascripción de la Cláusula Cuarta, siendo la manera correcta de transcribir y estando ambas partes de acuerdo, que lo que se quiso decir en dicha cláusula fue lo siguiente:
“… y en lo que respecta al año que ocupará la parte demandada en el inmueble objeto de esta transacción, esta última pagará a la parte actora por concepto de indemnización por el uso y disfrute del inmueble y por concepto de lucro cesante la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.18.000,00), los cuales serán pagados a través de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00)...”.
Que por ello ratificaban la transacción presentada el 12 de junio de 2009, con excepción de la cláusula cuarta, la cual quedó aclarada en la forma transcrita. Por lo que solicitaban al Tribunal fuese admitida la aclaratoria y se tenga como parte integrante de la transacción, solicitando su homologación con todos los pronunciamientos de ley.
Para pronunciarse sobre la homologación solicitada, este Juzgado advierte que la demanda fue interpuesta bajo el fundamento de falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios, de los meses comprendidos desde diciembre 2008 hasta mayo de 2009, a razón de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, adeudando la cantidad de (Bs. 7.800,00) bolívares. Si bien en el primer escrito suscrito por ambas partes, los demandados afirmaron que pagarían a la parte actora dicha cantidad “por concepto indemnización y lucro cesante por los daños y perjuicios causados por el uso y disfrute del inmueble …; ya que desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la presente fecha no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes”; no fue consignado algún recaudo ante este Tribunal que evidenciase que efectivamente la parte demandada, en ese acto estaba pagando la cantidad indicada, por haber incumplido con su principal obligación de pagar el canon de arrendamiento contractualmente pactado. Este motivo y el posterior lapso otorgado, de un (1) año para que los arrendatarios continuasen en el inmueble arrendado, a cambio de una cantidad de dinero mensual, denominada “lucro cesante”, superior al canon de arrendamiento originalmente pactado, hacen concluir a este Tribunal que estamos en presencia de violaciones de orden público, para lo cual se pretendió utilizar a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de aumentar el canon de arrendamiento a los arrendatarios, sobre un inmueble destinado a vivienda, cuando dichos alquileres están congelados desde el año 2002, por una decisión de imperio del Estado venezolano, lo cual no debe relajarse ni por las partes ni por los Tribunales de la República, por ser disposiciones de orden público. En base a ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado niega la homologación de la transacción celebrada entre las partes, contenida en los dos (2) escritos antes analizados, por ser sus términos contrarios al orden público. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del último escrito suscrito por las partes, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se declara que aun cuando los demandados afirmaron que renunciaban al lapso de comparecencia, ello tendría efecto jurídico si se hubiese homologado la transacción, una vez verificado que no fuese contraria al orden público. Sin embargo, y visto que por las razones antes expuestas, no se impartió la homologación referida, no tiene efecto la renuncia antes realizada, pero sí tiene efecto jurídico la citación de la parte demandada en el presente procedimiento. Por tales razones, se declara que le sigue asistiendo a los demandados el derecho a contestar la demanda interpuesta contra ellos y a ambas partes los demás derechos procesales, relativos a cada etapa procesal. A tales efectos, se indica a las partes que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, la parte demandada deberá comparecer a contestar la demanda y posteriormente seguirá tramitándose la causa, según lo previsto para el procedimiento breve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 de la mañana se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión. LA SECRETARIA TITULAR,
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ZMRZ/VRC/CLAUDIA. ABG. VIOLETA RICO CHAYEB.
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