REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000231
SOLICITANTES: CARLOS ARIEL BLANCO GUILLÉN y CARMEN ALICIA GUILLÉN DE BLANCO
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ (Sólo del ciudadano CARLOS ARIEL BLANCO GUILEN
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignado a este Juzgado el día 23 de abril de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ARIEL BLANCO GUILLÉN y CARMEN ALICIA GUILLÉN DE BLANCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.040.471 y V- 14.260.952, respectivamente; asistidos por el abogado Orlando Rangel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.835, a quien posteriormente el primero de los nombrados otorgó poder apud acta.
Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, el día veintiocho (28) de abril de 1977, según consta del acta de matrimonio consignada marcada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón San José con calle La Lucha, S/N, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital y que procrearon una (1) hija que tiene por nombre CARMEN ADRIANA BLANCO GUILLÉN, quien actualmente cuenta con treinta y un (31) años de edad, tal como consta de copia simple de la Partida de Nacimiento que anexaban marcada “B”.
Manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Sin embargo, al respecto este Tribunal observa que en todo caso es nula toda partición y adjudicación de bienes que se realice antes de la disolución del matrimonio, de conformidad a lo previsto en los artículos 173 y 175 del Código Civil venezolano.
Continuaron señalando los solicitantes, que su matrimonio se vio afectado por problemas personales que hicieron imposible la vida en común, separándose desde el 17 de diciembre de 1987, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación. Por tal motivo acuden ante este Tribunal para solicitar que declare el divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, con todas sus consecuencias legales.
La solicitud fue admitida el veintisiete (27) de abril de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El primero (1°) de junio de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta librada por este Tribunal en el edificio donde funciona el Ministerio Público en esta ciudad, donde fue recibida en esa misma fecha por la Fiscal Nonagésimo Cuarta de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Blanca Marcano Morales, quien firmó y estampó sello húmedo en uno de los ejemplares de la boleta consignada por el Alguacil en el expediente, anexa a su diligencia.
El once (11) de junio de 2009, fue presentada en el expediente una diligencia suscrita por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando como Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que vista la notificación ordenada por el Tribunal y recibida por ella el 1° de junio de 2009, relacionada con la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN ALICIA GUILLEN DE BLANCO y CARLOS ARIEL BLANCO GUILLÉN, y revisadas como han sido las actas procesales que integran el expediente, pudo constatar que se cumplió con los requisitos exigidos en la norma indicada, por lo cual no tenía objeción a la solicitud.
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales. A tales efectos, se evidencia que los solicitantes consignaron con el escrito, una copia certificada expedida el 15 de abril de 2009, por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos CARLOS ARIEL BLANCO GUILLEN y CARMEN ALICIA GUILLÉN MALDONADO, antes identificados, el día veintiocho (28) de abril de 1977, signada bajo el No. 319, ante el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal. Por cuando dicha copia certificada fue expedida por el funcionario competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y lugar indicados.
Igualmente se constata de la certificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ADRIANA BLANCO GUILLÉN, hija de los solicitantes, que la misma nació el día 19 de octubre de 1977; lo que significa que para la fecha en que fue interpuesta la solicitud, ya era mayor de edad, y con ello se ratifica la competencia del Tribunal para dictar la sentencia correspondiente.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y visto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho y por ende ruptura prolongada de la vida en común sin que haya habido reconciliación, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: CARLOS ARIEL BLANCO GUILLEN y CARMEN ALICIA GUILLÉN MALDONADO, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el día veintiocho (28) de abril de 1977, asentado bajo el Acta No. 319, del año 1977.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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