REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1) de junio de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 116-A-pro. Con domicilio procesal en: Avenida Blandin con Mohedano, edificio Multinacional, piso 9, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: “CRISTINA DURANT SOTO, YSABEL SISIRUCA GUITIÉRREZ y ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.359, 25.000 y 32.176, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ALTERNATIVA A1, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de septiembre de 2004, bajo el N°.15, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Visto el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, suscrito por la abogada Cristina Durant Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil por acciones “Inversora Multinacional 8, C.A”, y los recaudos a ella acompañados; este Tribunal a los fines de proveer respecto a su admisibilidad observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda, lo siguiente:

• Que el 21 de septiembre de 2007, la parte actora dio a la sociedad de comercio accionada, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares con 00/100 (Bs.150.000.000,00), equivalente hoy día en virtud de la reconvención monetaria a ciento cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs.150.000,00), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 8, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública.
• Que la sociedad mercantil demandada se obligó a pagar la suma prestada, a su vencimiento el 30 de enero de 2008, así como los intereses devengados, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, y para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, la deudora libró el 21 de septiembre de 2007, en esta ciudad de Caracas, una (1) letra de cambio a la orden de “Inversora Multinacional 8, C.A”, con vencimiento el 30 de enero de 2008.
• Que la prestataria, pese que el 30 de enero de 2008, venció el plazo estipulado para efectuar el pago de la cantidad que le fuese otorgada en calidad de préstamo a intereses y que, transcurriendo al 21 de mayo de 2009, un (1) año, tres (3) meses y veintiún (21) días de haberse vencido la obligación, no ha pagado a la prestataria, ninguna cantidad por concepto de dicho préstamo, por lo que la precitada obligación se encuentra en mora, siendo en consecuencia, liquida y exigible, adeudándole la demandada a la demandante, el capital del referido préstamo, así como los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre dicho capital, más los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el pago total y definitivo de todo lo adeudado.
• Que formalmente demanda a la sociedad de comercio “Alternativa A1, C.A”, para que cumpla con las obligaciones que asumió contractualmente y que le pague a mi mandante o, en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, las cantidades que ha continuación se señalan: 1) ciento cincuenta millones de bolívares con 000/100 (Bs.150.000.000,00), equivalentes a ciento cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs.150.000,00), por concepto del capital del crédito derivado del contrato de préstamo a interés. 2) veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs.24.450.000,00), equivalentes a veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.24.450,00), por concepto de intereses compensatorios convenidos contractualmente, calculados sobre el capital dado en préstamo, desde el 21 de septiembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, es decir, por cuatrocientos ochenta y nueve (489) días, a la rata del doce por ciento (12%) anual. 3) veintitrés millones quinientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs.23.550.000,00), equivalentes a veintitrés mil quinientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.23.550,00), por concepto de intereses moratorios caudados desde la fecha de vencimiento de la obligación de pago, es decir, el 30 de enero de 2008 y calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el saldo del capital insoluto, hasta el 21 de Mayo de 2009, es decir, por cuatrocientos setenta y un (471) días.
• Que asimismo demanda el pago de los intereses moratorios que se sigan generando, calculados sobre el saldo del capital adeudado, a la rata de interés antes indicada, desde el 21 de Mayo de 2009 hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
• Que se indexen mediante experticia complementaria del fallo, la cantidad adeudada por concepto de capital, desde la fecha que debió efectuarse el pago hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la causa, ya que ésta pierde valor día a día en vista de la notoria devaluación de la moneda, y no se encuentra compensada por la tasa de interés moratorio que constituye un resarcimiento por los daños y perjuicios que ocasionó la mora de la deudora.
• Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales, con inclusión de los honorarios profesionales de abogado.

Entonces, el Tribunal advierte que la sumatoria del capital otorgado en préstamo, más los intereses convencionales y moratorios reclamados en el libelo, arrojan la cantidad total de ciento noventa y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs.198.000,00), que corresponde a tres mil seiscientas unidades tributarias (3.600 U.T).

Ahora bien, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.

Asimismo, el literal “a” del artículo 1 de la Resolución N°.2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.152, el 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio…conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, nos enseña el ilustre Chiovenda , que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Ello permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.

Finalmente, la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg , “se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo más ajustado a Derecho es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por la abogada Cristina Durant Soto, en representación de la sociedad mercantil “Inversora Multinacional 8, C.A”, contra la sociedad de comercio “Alternativa A1, C.A”; en razón de la cuantía, pues la misma supera la cuantía establecida para los Juzgados de Municipio. Así se decide.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado en funciones de distribución correspondiente. Cúmplase.-

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, el primero (1) de junio de dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

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Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 9:48 de la mañana, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador.-

La secretaria

__________________
Abg. Kelyn Contreras



RRB/KC.
Asunto: AP31-M-2009-000424