REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1) de junio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°

Recibido y visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado el 22 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por las ciudadanas Ana Rodríguez y Grecia Montilva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.335.910 y 9.712.984, respectivamente, asistidas por el abogado Oscar Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.980; el Tribunal observa:

II

La lectura del escrito in comento pone de manifiesto, que la ciudadana Grecia Montilva, en su carácter de arrendataria, se comprometió a entregar a la ciudadana Ana Rodríguez, en su carácter de arrendadora, el inmueble distinguido con el N° 05-03, ubicado en el 5° piso del edificio “El Chaparro” ó N° 10, situado en el Conjunto Residencial Araguaney, Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 15, Sector Los Aguacatitos, Municipio Sucre del Estado Miranda, el 1 de noviembre de 2009; relación arrendaticia suscrita, según consta de contrato autenticado el 10 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 48, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública.
Siendo así, se debe precisar la eficacia jurídica del acto que constituye el título de la presente solicitud, pues tal determinación es indispensable a los efectos de la tutela jurídica que invocan las solicitantes. Al respecto se observa:

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, página 256, sostiene que la parte que invoca una transacción extrajudicial o procesal –que en su momento obvió el riesgo de juicio-, para hacer valer un derecho emergente de ella, no puede pretender que se haga ejecutoria sin más contra su contratante, so caire la transacción es un sucedáneo de la cosa juzgada. Nunca los particulares pueden elaborar su propia sentencia al punto de que el tribunal sea despojado de la jurisdicción de conocimiento (necesaria o eventual) y pasar y cumplir sin más con lo estipulado en el negocio jurídico particular.

Ahora bien, aspiran las solicitantes que el Tribunal imparta homologación al acuerdo suscrito de forma privada entre ambas, contentivo de la obligación asumida por la arrendataria de entregar el inmueble arrendado en la fecha pactada.

En criterio de este operador jurídico, el acto contenido en la solicitud bajo estudio, no constituye per se una transacción extrajudicial, toda vez que no se verifican las reciprocas concesiones ni existe la verdadera finalidad de precaver o evitar un litigio sobre la cuestión controvertida, esto es, la entrega del inmueble por parte de la arrendataria a causa de su incumplimiento en las obligaciones pactadas contractualmente. En efecto, no se constata que la voluntad de las partes haya sido la de precaver un eventual juicio, ni poner fin a sus desavenencias con respecto a la relación jurídica arrendaticia en que se encuentran involucradas. En este sentido, resulta menester referir que la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil refiere, que la transacción extrajudicial es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de la cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o discutirse más tarde su eficiencia en juicio.

Entonces, escapa de la competencia de este órgano judicial, impartir homologación al acuerdo contenido en el escrito privado de fecha 22 de Mayo de 2009; aún cuando pueda considerarse un trámite de jurisdicción voluntaria, y que constituye un proceso en el cual el Juez actúa en la formación o desarrollo de situaciones jurídicas, que no es el caso que nos ocupa.

No obstante, se advierte que las partes han pactado una obligación contenida en documento privado, el cual produce efectos jurídicos entre las partes mientras no sea desconocido, o declarado nulo. Así se establece.

Por consiguiente, sobre la base de lo previsto en los artículos 11 y 897 del Código de Procedimiento Civil, estima quien aquí decide que debe negarse la homologación solicitada, además que resulta inoficioso diligenciar, de ser el caso, la presente solicitud conforme a las reglas de la jurisdicción voluntaria. Así se decide.
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

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Abg. Kelyn Contreras

















RRB/KC.
Asunto: AP31-S-2009-002181