REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de junio de 2009
199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 3 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, tomo 38-A; con domicilio procesal en: Avenida Principal de El Bosque, Edificio Royal Palace, piso 9, Oficina 904, Chacaito, Caracas.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “LAURA PIUZZI”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.738.


PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA EINNA, C.A.” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 6 de septiembre de 1976, bajo el Nº 69, tomo 86-A; Con domicilio procesal en: Edificio Centro Villasmil, Oficinas 304 y 305, esquina de Puente Victoria, Avenida Este 6 y Calle Sur 11, Parroquia La Candelaria, Caracas.


REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “YAMIRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.501.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


CASO: AP31-V-2006-00628

-I-
DESARROLLO DEL JUICIO

El 6 de noviembre de 2006, la abogada Militza Cuervo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.177, en su carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Administradora Onnis, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra la igualmente sociedad mercantil Constructora Einna, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Negal Ciliberto, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el pago de la suma de Bs. 2.220.063,30, equivalente a Bs.F. 2.220,06, según planillas emitidas en concepto de gastos comunes por la administración del condominio del edificio Residencias Eminence Palace, ubicado en la Calle Caroní, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2006, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda, conforme a los tramites de la vía ejecutiva.
El 29 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 9 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil Williams Matute consignó la compulsa, informando que no pudo citar a la parte demandada.
El 16 de febrero de 2007, la mandataria judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Luego, en fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada Militza Cuervo presentó escrito de reforma de la demanda, pretendiendo el pago de la suma de Bs. 3.115.871,90, equivalentes a Bs.F. 3.115,87, por el mismo concepto de gastos comunes; la cual fue admitida por auto del día 24 del mismo mes y año.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se libró la compulsa.
El 25 de octubre de 2007, se dejó constancia en autos de la entrega de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el ciudadano Williams Matute en su condición de Alguacil adscrito a esta sede judicial, informó que no pudo citar personalmente a la parte demandada, en las oportunidades que se trasladó para tal fin.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, a fin de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia del 31 de marzo de 2008, el mismo alguacil encargado de citar a la parte demandada, informó que tampoco le fue posible en lograrlo en las oportunidades en que se trasladó para tal fin.
El 7 de octubre de 2008, se libró cartel de citación conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue retirado para su publicación en fecha 27 del mismo mes y año.
Así las cosas, el 26 de febrero de 2009, la abogada Laura Piuzzi, mandataria judicial de la parte actora, consignó a los autos sendos ejemplares de la publicación del cartel de citación.
En este estado, siendo el día 23 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Negal Ciliberto Tepedino, en su carácter de representante legal de Constructora Einna, C.A., debidamente asistido por la abogada Yamirle Gómez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.501; y presentó escrito de contestación a la demanda, al mismo tiempo que promovió cuestiones previas. Igualmente, el referido ciudadano otorgó poder apud acta a su abogada asistente.
En fecha 6 de mayo de 2009, la mandataria judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2009, la abogada Laura Piuzzi presentó escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas respecto a las cuestiones previas promovidas por la parte contraria.
Seguidamente, el 18 de mayo de 2009, la abogada Yamirle Gómez Rodríguez, promovió pruebas respecto a las cuestiones previas por ella promovidas en el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2009, la abogada Laura Piuzzi solicitó al tribunal se pronunciase respecto a las pruebas por ella promovidas.
En fecha 28 de mayo de 2009, la abogada Yamirle Gómez Rodríguez presentó escrito de alegatos, impugnado el pretenso “documento donde consta el contrato de administración entre la actora y dos de los integrantes de la denominada Junta de Condominio de las Residencias Eminnence Palace”.
El 1 de junio de 2009, la abogada Laura Piuzzi presentó escrito de alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal procede a resolver la situación jurídica procesal surgida como consecuencia del escrito de fecha 23 de marzo de 2009, presentado por el ciudadano Negal Ciliberto Teppedino, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Einna, C.A., parte demandada en juicio; previa las siguientes consideraciones:

-II-

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en la reforma del libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

• Aduce, que Administradora Onnis, C.A., celebró el 1 de septiembre de 1999, contrato de administración de condominio con la comunidad de propietarios del edificio Residencias Eminence Palace, ubicado en la Calle Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda.
• Sostiene, que para determinar lo que le corresponde cancelar a cada uno de los copropietarios del edificio, en relación al total de gastos mensuales que se ocasionen y reflejar en el recibo de condominio del respectivo mes, su representada toma como base de cálculo, la alícuota de participación individual sobre las cargas y beneficios que le fue atribuido en el documento de condominio a cada uno de los inmuebles que forman parte del edificio.
• Alega, que la sociedad mercantil Constructora Einna, C.A., es copropietaria del edificio Residencias Eminence Palace, por poseer el título de propiedad sobre el apartamento distinguido con las siglas E (E), protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1983, bajo el Nº 29, tomo 50, protocolo primero.; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 1,46% de las cargas, derechos y obligaciones de la comunidad.
• Afirma, que la parte demandada se ha mantenido en reiterado retraso en el pago de las facturas de condominio, facturadas en las planillas emitidas desde el mes de diciembre de 2004, hasta el mes de diciembre de 2006, siendo infructuosas las gestiones de cobro, debiendo la suma de Bs. 3.115.871, 90, y por intereses de mora, la suma de Bs. 896.237,90.
• Que por lo antes expuesto, procede a demandar a Constructora Einna, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, el monto de los gastos comunes y sus intereses; asimismo, pretende el pago de las costas procesales y la indexación.

Fundamenta su pretensión, en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y 630 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a estos hechos libelados, la parte demandada en el escrito presentado el día 23 de marzo de 2009, esgrimió una serie de argumentaciones jurídicas y defensas perentorias; al mismo tiempo que promovió cuestiones previas de acuerdo con el artículo 346 del Texto Adjetivo Civil. Forma de obrar en el proceso que plantea la necesidad de determinar, sí estamos en presencia de una incidencia de cuestiones previas.
En tal sentido se advierte, que en diligencia presentada el día 24 de abril de 2009, la abogada Yamirle Gómez, en su carácter de mandataria judicial de la parte demandada, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde “…el día de la consignación del escrito de la contestación a la demanda donde se opuso cuestiones previas…”.
Luego, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2009, la abogada Laura Piuzzi, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, manifestó contradecir “…la cuestión previa promovida por la parte demandada prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem, porque los alegatos esgrimidos para sustentarla carecen de fundamentación de hecho y de derecho, ya que las planillas de condominio insolutas y vencidas cuyo pago se pretende, contiene los gastos comunes que corresponden (con su respectiva alícuota) al apartamento propiedad de la demandada…”
Entonces, en el caso bajo estudio, si bien la parte demandada incurrió en un error procedimental, causando confusión en el juicio, al presentar un escrito de contestación al fondo de la demanda conjuntamente con cuestiones previas incluidas, lo cual no es permisible de acuerdo con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas, estima este operador jurídico que la actividad procesal desplegada por ambas representaciones judiciales, al promover pruebas con motivo de las defensas previas alegadas, conlleva a reputar valido el sedicente escrito de fecha 23 de marzo de 2009, solo en lo que respecta a las referidas cuestiones previas. Por consiguiente, a los fines de mantener el equilibrio procesal y el derecho de igualdad de las partes, se establece que la oportunidad de dar contestación a la demanda queda diferida conforme lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.-

-III-

En el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2009, la parte demandada promueve la cuestión previa del artículo 346 cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que las planillas o recibos acompañados al libelo de la demanda no corresponden al apartamento a que se refieren; es decir, asevera que son de un apartamento diferente aunque propiedad de su patrocinada. De tal manera que, según entiende, “…es claro que no estamos entonces frente a un procedimiento por vía ejecutiva, debidamente tramitado, conforme los artículos 49 Constitucional, 14 de la Ley de Propiedad Horizontal último verso, y 630 del Código de Procedimiento Civil, que pruebe que el demandado debe pagar esa cantidad (des) de dinero. Deriva y es claro entonces que estamos en presencia del caso contemplado en el artículo 340 ordinal 6 (sic) del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el de autos se da el caso en que el tribunal no ha podido admitir la demanda… La demanda por ello no ha debido ser admitida, en cuanto la de vía ejecutiva debe serlo, solo si el documento auténtico que pruebe la obligación de pagar es atribuible al demandado, y se corresponde con el porcentaje de condominio que pertenece al apartamento a que se refiere…”
Al respecto de la cuestión previa bajo estudio, el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 82, sostiene que “…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción…”. (Destacado del tribunal)
De acuerdo con la posición doctrinal antes citada, se deduce que la referida cuestión previa procede cuando la ley expresamente excluya en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), es decir, cuando sea el propio legislador quien establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Por consiguiente, el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente la existencia de una disposición legal que de manera expresa y absoluta imposibilite su ejercicio. A manera de ejemplo, podemos referir aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil.
En el presente caso, resultan aplicables las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, que ante un evento de incumplimiento en el pago de cuotas de condominio, en modo alguno condiciona el derecho de acción, por parte del administrador del inmueble, al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad. Por el contrario, la voluntad concreta de dicha la Ley es clara y precisa, al atribuirle fuerza ejecutiva a los recibos o planillas de condominio emitidas por la administración de un inmueble sometido a su ámbito de aplicación.
Ahora bien, la parte accionante ejerce la acción aspirando obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que tutele la pretensión que hace valer contra la parte demandada, imputándole a ésta el incumplimiento en el pago, según alega en el libelo de la demanda, de las planillas de condominio emitidas en concepto de gastos comunes correspondientes al apartamento distinguido con la letra E (E), ubicado en el edificio Residencias Eminnence Palace, cuya propiedad recae en la parte demandada; pretensión que deduce en juicio de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 y siguientes del Texto Adjetivo Civil.
Entonces, se infiere con claridad meridiana que la parte demandada yerra al promover la cuestión previa sub examine considerando que existe prohibición de la Ley de admitir la acción incoada por Administradora Onnis, C.A., pues no existe norma jurídica alguna que imposibilite o impida el ejercicio de una acción como la de autos, y los hechos que denuncia no se subsumen en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, de ser cierto que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda los instrumentos fundamentase de su pretensión, es decir aportó unas planillas de condominio que corresponden a otro inmueble con identificación o porcentaje distinto, el artículo 434 de la ley adjetiva civil estatuye los efectos de tal omisión, siendo una situación jurídica procesal que requeriría resolverse judicialmente previo examen del fondo del asunto debatido. Por lo tanto, la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar en derecho; y así se decide.-
-IV-
Promueve igualmente la parte demandada, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que Administradora Onnis, C.A., no tiene la representación que se atribuye de la comunidad de propietarios de Residencias Eminnece Palace, extinguida, según su dicho, “al no haber sido ratificada en el ejercicio de la administración, cada año, el 2 de septiembre de 2.000 y desde allí hasta el presente, año a año, aplicando el texto indeclinable del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
En tal sentido, se observa que la parte demandada pretende enervar la actuación procesal de Administradora Onnis, C.A., la cual se atribuye la condición de administradora del condómino del edificio Residencias Eminnece Palace; alegando que “…la persona que funge como representante de la comunidad de propietarios del edificio al cual se refiere la administración, la empresa actora, no tiene la cualidad de administrador que se atribuye…”
Ahora bien, el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil establece tres supuestos perfectamente determinados, referidos todos a la ilegitimidad de la persona (abogado) que se presente como apoderado o representante del actor, a) por no tener capacidad de postulación; lo cual cesa por el solo hecho de ser abogado; b) por no tener la representación que se atribuye, es decir cuando no se le haya investido como mandatario de otro, para actuar en un determinado proceso; c) o cuando el poder no haya sido otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Es importante destacar, conforme nuestra mejor doctrina jurídica, que “la característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella”.
Asimismo, el mandato judicial siempre es expreso, remunerado y debe ser otorgado de manera auténtica mediante instrumento poder, en el cual conste la sustitución de voluntad del representado en el representante; del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.
En el caso de marras, se patentiza con claridad meridiana, que tanto los abogados Pedro Beirutti Arguello, Militza Cuervo Guevara y Miguel Esté Cedeño, presentaron la demanda en su condición de representantes judiciales de Administradora Onnis, C.A., según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, Caracas, el 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 34, tomo 178 de los libros respectivos. Asimismo, la representación de la abogada Laura Piuzzi, consta en el instrumento poder otorgado ante la misma Notaría Pública, de fecha 7 de julio de 2003, bajo el Nº 56, tomo 109 de los libros respectivos.
Siendo así, y por cuanto no se está impugnado la capacidad de postulación de los abogados que en nombre de la parte actora han actuado en el proceso, la cual ostentan por el solo hecho de ser profesionales del derecho; se deduce que dichos mandatarios judiciales se encuentran facultados para ejercer poderes judiciales y obrar procesalmente en nombre de otro.
Seguidamente, se advierte que conforme el artículo 151 del Texto Adjetivo Civil, el poder para actos judiciales debe ser otorgado en forma pública o auténtica; y, en el caso de marras, los poderes conferidos por Administradora Onnis, C.A., a los citados abogados, cumplen con el supuesto de hecho de tal norma procesal, cumpliéndose además en su otorgamiento, con las exigencias del artículo 155 eiusdem, toda vez que el funcionario público que autorizó el acto dejó constancia de que le fue exhibido documento constitutivo estatutario de Administradora Onnis, C.A.
Por consiguiente, resulta forzoso para este jugador determinar que en el otorgamiento del instrumento poder con que actúan los representantes judiciales de la parte actora, tampoco se violaron normas procesales ni sustantivas que haga procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
-V-
Promueve la parte demandada, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º eiusdem, con el argumento de que “…el valor de la determinación del valor de la acción, no es conforme al artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, pues si la demanda está integrada por varios recibos de condominio insolutos, de los cuales solo tres (3) que son Mayo, Junio y Julio de 2.006, pertenecen al apartamento que realmente adeudaría, el resto de los 22, no corresponden al apartamento E que es el que donde realmente, ha debido producirse el atraso en el pago que no existe. En este sentido no se acompañaron los recibos insolutos: no fueron acompañados con el libelo de la demanda. Si ello es así, como en verdad es, el valor de la acción que ha debido resultar de sumar todos ellos, no se corresponde con el valor de la demanda, en cuyo caso oponemos a la acción, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 (sic)…”
Al respecto, es importante señalar, de acuerdo con la inteligencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que al demandante se le exige cumplir en el libelo de la demanda, con ciertos requisitos como son indicar o explicar claramente en qué consiste su pretensión, y los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso. En este mismo sentido, el señalamiento específico del objeto de la pretensión, trátese de bienes muebles o inmuebles, tiene importancia básicamente en lo que respecta al tema de la competencia territorial; así por ejemplo, si se trata de bienes incorporales, entre ellos una patente de invención o derechos de autor, el demandante deberá necesariamente mencionar los correspondientes datos registrales.
De tal manera que, ante un libelo de demanda oscuro, con deficiencias o ambigüedades, puede la parte demandada plantear la defensa previa por defecto de forma, con el fin de sanear y corregir el vicio detectado; pues de no ser así, en tales circunstancias estaría imposibilitada de alegar, contradecir y ejercer medios probáticos a su favor, lo que en definitiva repercutiría indudablemente en violación al derecho a la defensa.
En el caso sub iudice, la lectura del escrito libelar pone de manifiesto que la representación judicial de la parte actora, afirmó explícitamente que celebró el 1 de septiembre de 1999, contrato de administración de condominio con la comunidad de propietarios del edificio Residencias Eminnence Palace, ubicado en la Calle Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda; que para determinar lo que le corresponde cancelar a cada uno de los copropietarios del edificio, en relación al total de gastos mensuales que se ocasionen y reflejar en el recibo de condominio del respectivo mes, su representada toma como base de cálculo, la alícuota de participación individual sobre las cargas y beneficios que le fue atribuido en el documento de condominio a cada uno de los inmuebles que forman parte del edificio. Que la sociedad mercantil Constructora Einna, C.A., es copropietaria del edificio Residencias Eminnence Palace, por poseer el título de propiedad sobre el apartamento distinguido con las siglas E (E), protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1983, bajo el Nº 29, tomo 50, protocolo primero; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 1,46% de las cargas, derechos y obligaciones de la comunidad. Finalmente, que la parte demandada se ha mantenido en reiterado retraso en el pago de las facturas de condominio, facturadas en las planillas emitidas desde el mes de diciembre de 2004, hasta el mes de diciembre de 2006, siendo infructuosas las gestiones de cobro, debiendo la suma de Bs. 3.115.871, 90, y por intereses de mora, la suma de Bs. 896.237,90.
De lo expuesto anteriormente se determina, que el objeto de la pretensión que hace valer la parte actora, Administradora Onnis, C.A., está debidamente identificado -ab initio- en el libelo de la demanda, pues lo que pretende es que la sociedad mercantil Constructora Einna, C.A., cumpla con la obligación de pagar las planillas de condominio emitidas por los gastos comunes correspondientes al apartamento distinguido con la letra “E” del edificio Residencias Eminence Palace, en un periodo debidamente determinado.
Entonces, resulta evidente que no se configura el vicio de forma denunciado, careciendo de sentido lógico que la parte demandada haya fundamentado la cuestión previa bajo examen, tomando en consideración el valor de la demanda; ergo, se declara improcedente; así se decide.-
-VI-
Finalmente, promueve la parte demandada, la cuestión previa del “…artículo 345 (sic) ordinal 6, del mismo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340. 4, ejusdem, esto es, por carecer de las explicaciones necesarias relativas al derecho de cobro, que nace con el vencimiento de cada planilla de condominio impagada, de tal modo que si la administradora hubiere ejercido el derecho que presuntamente le asiste de cobrar las planillas de gastos de condominio desde el vencimiento de la primera, segunda o tercera cuota o planilla, al par de haber cumplido mejor con sus obligación (sic) de administrador, habría facilitado la tarea a la deudora, sin tener que esperar negligentemente en cuanto al cumplimiento de sus deberes, el tiempo que va entre aquella fecha y esta, para hacerlo…”
Igualmente, bajo el epígrafe “sexta defensa” promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º eiusdem, aduciendo que “…Puesto que la actora demanda la indexación con base al razonamiento del proceso inflacionario, pide que en el dispositivo de la sentencia se imponga a la demandada la indexación de las sumas reclamadas, a lo cual nos oponemos, ejerciendo contra este alegato, la cuestión previa a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 ordinal 4 (sic), en concordancia con el artículo 346 ejusdem, ordinal 6º, porque la libelista no explica suficiente y necesariamente en el libelo de la demanda, del porque (sic) la falta de ejercicio del derecho de cobro, desde el momento en que se sucedió la falta de pago de mas de una cuota de condominio, para el ejercicio de ese derecho, sin haber esperado negligentemente para hacerlo, el paso de 705 días, entre el primer mes del atraso y el día en que fue presentada la demanda original para su distribución…”
Ahora bien, en lo que respecta al defecto de forma del libelo de la demanda, el tribunal reproduce la motivación ut supra esgrimida al examinar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º eiusdem.
Por otra parte, es importante precisar que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum. Y es por ello, que las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, es decir, “evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal”.
Entonces, advierte este operador jurídico que la parte demandada, en lo que denomina “quinta defensa” y “sexta defensa” de su escrito de cuestiones previas, lejos de perseguir que la parte actora subsane algún defecto presente en el libelo de la demanda, es decir indicando claramente el objeto de su pretensión, tiende a formular una serie de argumentaciones imprecisas que no se subsumen en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sus alegatos se reducen a emitir unos juicios de valor eminentemente subjetivos, que no conducen al tribunal a dictar una resolución en concreto. Por lo tanto, se declaran evidentemente improcedentes las pretensas cuestiones previas bajo examen; pues no se detecta vicio alguno que menoscabe su derecho a la defensa, o que imposibilite el ejercicio del mismo, y así se establece.-
-VII-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Jugado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, previstas en los ordinales 3º, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los quince (15) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González

En la misma fecha siendo las 11:59 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria