REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR),”, fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en esta ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo N° 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su documento constitutivo estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48 del protocolo primero, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el N°.50, Tomo 4 del protocolo primero y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, según lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta, numeral 4, del Decreto N° 6.670 que dicta el decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 de la misma fecha. Con domicilio procesal en: Prolongación de la Avenida Los Jabillos, entre la Avenida Libertador y Calle Las Flores, edificio “FONTUR”, Sabana Grande, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “RAÚL JOSÉ GARCÍA CARRILLO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.457.

PARTE DEMANDADA: “MACLIO ANTONIO CÁRDENAS TORRES”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.531.072, sin representante judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP31-V-2009-0001708

I

Revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, entre ellas, libelo de demanda y los recaudos acompañados por la parte accionante como instrumentos fundamentales, este tribunal considera menester hacer la siguientes precisiones:

La representación judicial de la parte actora alega en el escrito libelar, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, entre otras razones, lo siguiente:

• Que el 14 de abril de 2005, el Banco Federal, C.A, identificado en autos, actuando como fiduciario del fideicomiso suscrito con FONTUR y el ciudadano Maclio Antonio Cárdenas Torres (demandado), celebraron contrato de crédito hasta por la cantidad de Cuarenta y dos millones ochocientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.42.898.962,24), autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública.
• Que el 29 de abril de 2005, el demandado celebró con la sociedad mercantil “Super Autos Carabobo, C.A”, contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 49, Tomo 36 de los libros de autenticaciones correspondientes, por medio del cual adquirió un vehículo automotor por la cantidad de Cuarenta y cuatro millones seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos diecinueve bolívares con 00/100 (Bs.44.686.419,00), aportando FONTUR, la suma de doce millones ochocientos sesenta y nueve mil seiscientos ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.12.869.688,67), quedando un saldo de treinta millones veintinueve mil doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.30.029.273,57), que se pagarían en un plazo de sesenta (60) meses, al interés del doce por ciento (12%) anual; alcanzando los intereses la cantidad de diez millones cuarenta y nueve mil ochocientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.10.049.802,73).
• Que la sumatoria de todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de cincuenta y dos millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.52.948.764,97), que incluye el monto a financiar y los intereses y la alícuota por prestación de servicio, cancelados en sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas, a razón de ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.882.479,42) que equivalen a seiscientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.667.984,60), por concepto de cuota financiera y, doscientos catorce mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.214.494,81), por concepto de alícuota mensual de la cuota especial pagadera con la prestación de servicio.
• Que el 14 de abril de 2005, la sociedad mercantil “Super Autos Carabobo, C.A”, cedió al Banco Federal, C.A y a FONTUR, todos los derechos de crédito derivados del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública.
• Que el ciudadano Maclio Antonio Cárdenas Torres (prestatario), autorizó la contratación en su nombre de póliza de seguros.
• Que el Banco Federal, C.A, pagó a la compañía “Seguros Catatumbo, C.A”, con recursos del fondo fiduciario del fideicomiso, por el primer año de vigencia de las pólizas, la cantidad de tres millones seiscientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3.672.649,33) que no genera intereses, cantidad que se obligó a pagar el prestatario en un plazo de doce (12) meses, mediante doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de trescientos seis mil cincuenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.306.054,11) cada una, tal como se desprende de documento autenticado el 14 de abril de 2005, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el N° 19, Tomo 25 de los libros de autenticaciones correspondientes.
• Que según se desprende de resumen de estado de cuenta emitido por la división de cartera de crédito de FONTUR, el ciudadano Maclio Antonio Cárdenas Torres, adeuda a la fecha, cuarenta (40) cuotas, por la cantidad de dieciséis mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos, por concepto de saldo capital vencido; la suma de seiscientos sesenta y seis mil bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.666,81), por concepto de intereses de mora
• Que el demandado no ha cancelado las cantidades correspondientes al crédito obtenido para la adquisición de vehículo, así como tampoco para el pago del crédito para el financiamiento de las primas del seguro, considerándose que el mismo ha incumplido con las disposiciones previstas en el citado contrato de venta con reserva de dominio, adeudando un total general por el crédito y las primas de seguro de cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.52.743,75).
• Que se han efectuado diversas gestiones de cobranza, las cuales resultaron totalmente infructuosas, pues el demandado se ha negado contumazmente a cumplir con su obligación de pagar las cuotas pactadas en los contratos crédito y préstamo para financiamiento de primas de seguros, causándole con ello graves perjuicios patrimoniales a FONTUR, que es precisamente una fundación del Estado, cuyo fin primordial consiste en la promoción y financiamiento de programas y proyectos de transporte urbano, a fin de contribuir a mejorar los niveles de vida de la población urbana; fin éste que se ve cercenado cuando se incumplen las condiciones de pago y se causan perjuicios patrimoniales a FONTUR y, en consecuencia, a la República.
• Que por lo antes expuesto, demanda al ciudadano Maclio Antonio Cárdenas Torres, a los fines de que pague las sumas señaladas en el libelo.

La parte actora fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269, todos del Código Civil.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta evidente que el sujeto activo de la relación jurídica procesal sub examine, está constituido por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), ente creado por Decreto Presidencial adscrito bajo régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda; y el sujeto pasivo es una persona natural, quien contrajo una obligación crediticia a favor de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).

Igualmente se advierte, que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) ejerce la acción, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que formula contra el demandado, afirmando que el mismo adeuda las cantidades por concepto de capital e intereses que le fueron otorgadas en préstamo para la adquisición de un vehículo taxí, así como las cantidades correspondientes a la prima de seguro de dicho vehículo.

Siendo así, este operador jurídico estima necesario revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver el merito de la litis; al respecto observa:

-II-

Parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente. En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, en el expediente Nº 05-0204, estableció lo siguiente:

“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).- No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia n° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional n° 2818/2002) (…) No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso: “Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias. En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: ‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”. En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la sala político administrativa n° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (…) i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…) Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma: i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).” (Negrillas nuestra)”

Por consiguiente, conforme el criterio consolidado establecido tanto por la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido ut supra, estima este operador jurídico que el tribunal competente para conocer del presente asunto está dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de una demanda interpuesta por un ente de Derecho Público en que la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra una persona natural de Derecho Privado, esto es un particular.

Corolario de la determinación anterior, aún cuando según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrita bajo régimen tutelar del hoy Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contra el ciudadano Maclio Antonio Cárdenas Torres, en razón de la materia; y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia, y declina su conocimiento en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado en funciones de distribución correspondiente. CUMPLASE.-

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), a 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 11:40, se registró y publicó la anterior resolución.

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras










RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-001708