REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE GUERRA”, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.137.607. Con domicilio procesal en: Avenida Cajigal con Gamboa, Residencias “Parque Estrella”, piso 1, apartamento A-12, San Bernardino, Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: “REINA L. GRATEROL de PÉREZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.998.

PARTE DEMANDADA: “HUGO FREDDY BUENO OCHOA y GERSÓN ALDRUÁN BUENO OCHOA”, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.683.392 y V-5.683.391, respectivamente. Sin domicilio procesal acreditado en autos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: “YOSSELYN CAROLINA DEL VALLE REQUENA RUIZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.992.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I

El 15 de abril de 2009, la ciudadana María Teresa González de Guerra, antes identificada, haciéndose asistir de abogado, presentó formal libelo de demanda pretendiendo la Resolución Judicial del Contrato de Arrendamiento que le sirve de titulo, contra los ciudadanos Hugo Freddy Bueno Ochoa y Gersón Aldruán Bueno Ochoa.

Por auto dictado el 29 de abril de 2009, se admitió la demanda y se emplazó a los demandados a comparecer ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, a objeto que dieran contestación a la misma.

El 8 de mayo de 2009, se libraron compulsas.

El 10 de Junio de 2009, el ciudadano William Primera, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hizo constar expresamente en autos que practicó la citación personal de los demandados.

El 12 de Junio de 2009, los demandados, con asistencia de abogado, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas.

Así las cosas, a los fines de resolver lo conducente respecto a la cuestión previa señalada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el litisconsorcio demandado, el Tribunal observa:


II

La parte demandada, sostiene en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

• Que la parte actora estima su demanda en cien mil bolívares con 00/100 (Bs.100.000,00), aduciendo que este Tribunal no es competente, en virtud de que en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT).
• Que la parte actora sobrepasó dicha cuantía, alegando que mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), equivalen a ochenta y dos mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs.82.500,00) y la demandante la estimó en cien mil bolívares con 00/100 (Bs.100.000,00).

Asimismo, en apoyo a su defensa previa, los demandados consignaron en copia simple, la precitada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.

Por otra parte, la lectura del libelo de la demanda pone de manifiesto que la parte actora estimó su acción, en la suma de cien mil bolívares con 00/100 (Bs.100.000,00).

Ahora bien, aún cuando la parte demandada invoca genéricamente el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cuatro (4) situaciones jurídicas distintas por las cuales oponerse una cuestión previa, sin precisar a cual de ellas se refiere, deduce este Juzgador que se trata de la incompetencia por la cuantía.

En tal sentido, respecto de la competencia por el valor de la demanda, reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo, sostiene el ilustre Chiovenda que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente”.

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento , reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el literal “a” del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 2 de abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000.000 U.T)”.

De los hechos antes explanados y del análisis de las normas jurídicas antes transcritas, se desprende lo siguiente:

La parte actora efectivamente estimó su acción judicial en cien mil bolívares con 00/100 (Bs.100.000,00), lo que equivale a 1.818,18 unidades tributarias, lo cual excede de las mil quinientas unidades tributarias por las cuales un Juzgado de Municipio puede conocer de un asunto contencioso por los trámites del juicio breve; pero no obstante, siendo que por un imperativo legal especial, los juicios de índole arrendaticia, como el presente caso, deberá sustanciarse conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento breve, independientemente de la cuantía por la cual haya sido valorada la acción y, en virtud de que este Juzgado tiene competencia para conocer contenciosamente de las demandas que no excedan en su cuantía a tres mil unidades tributarias; se declara competente por la cuantía para conocer de la demanda de autos. Así se decide.

Vista la anterior resolución, a los fines de mantener el equilibrio procesal y, por ende, el correcto desarrollo de los actos procedimentales, se establece que una vez notificadas las partes, comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días, a los fines de la interposición del recurso respectivo; vencido el cual, comenzará a computarse el lapso de pruebas, siguiendo el proceso su curso natural conforme a la Ley.

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Improcedente en Derecho la cuestión previa promovida por la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal por la cuantía.

SEGUNDO: Afirma su COMPETENCIA por la cuantía para conocer de la presente demanda.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA


ABG. KELYN CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo la 1:17 p.m, se registró y publicó la anterior resolución.

LA SECRETARIA


ABG. KELYN CONTRERAS

















RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-000856