REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: “TOMÁS SALVADOR ROJAS ÁVILA”, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad
N° 5.492.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.468 y con domicilio procesal en Gradillas a Sociedad, edificio 10, piso 2, oficina 219, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: “PASTORA MANUELA GARCÍA DE REY y SARA REY DE ANSARAS”, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-672.433 y E-914.902; sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “EMILIO ALEJANDRO ECHEVERRIA y NANCY LINARES LINARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.774 y 20.590, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2007-001821



I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 28 de septiembre de 2007, se recibió el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 12165, de fecha 20 de septiembre de 2007, a los fines de su distribución, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Tribunal en fecha 10 de agosto de 2007, contentivo de la demanda incoada por el abogado Tomas Salvador Rojas Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.468, quien pretende de las ciudadanas Pastora Manuela García de Rey y Sara Rey de Ansaras, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-672.433 y E-914.902, respectivamente, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente el 1 de octubre de 2001, mediante el cual la co-demandada ciudadana Pastora Manuela García de Rey, arrendó al demandante, una habitación en el apartamento N° 82, situado en el piso 8 del edificio “Tulipán”, ubicado en la esquina de San Enrique, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto dictado el 4 de octubre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las demandadas para que compareciesen ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicase, a los fines de darle contestación a la misma, conforme lo previstos en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita el 27 de noviembre de 2007, el ciudadano William Primera, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, manifestó que el 26 de noviembre de 2007, siendo las 5:28 de la tarde, se trasladó a la dirección indicada en el libelo y, una vez allí, emplazó a la co-demandada, ciudadana Pastora Manuela García de Rey, quien se identificó con su cédula de identidad laminada N° E-672.433 y recibió la compulsa que le fuese librada, negándose a firmar el recibo correspondiente a su citación. Asimismo, dicho funcionario hizo constar en autos la imposibilidad de practicar la citación de la co-demandada, ciudadana Sara Rey de Ansaras, por cuanto para ese momento, la misma no se encontraba presente, por lo que consignó en el expediente la respectiva compulsa.

El 9 de enero de 2008, se libraron carteles de citación ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la co-demandada ciudadana Sara Rey de Ansaras, a los fines de que se diera por citada en el lapso de ley. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la co-demandada ciudadana Pastora Manuela García de Rey, ex artículo 218 eiusdem, mediante la cual la Secretaria del Tribunal le comunicó a la misma, la declaración del alguacil respecto a su citación.

El 9 de mayo de 2008, el representante judicial del litisconsorcio demandado, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda.

El 19 de Mayo de 2009, el demandante presentó escrito contentivo de su rechazó a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

El 23 de mayo de 2008, el apoderado judicial de las demandadas, presentó escrito contentivo de las observaciones a la contestación de las cuestiones previas.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 3 de junio de 2008, este Juzgado ordenó reponer la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenándose su tramitación por las reglas del juicio breve y declarándose la nulidad del auto de admisión dictado el 4 de octubre de 2007 y de todo lo actuado con posterioridad.

Por auto dictado el 29 de julio de 2008, el Tribunal admitió la demanda conforme al procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En dicho auto se ordenó emplazar a las demandadas, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practicase, compareciesen ante este Juzgado a darle contestación a la demanda u oponer las defensas que considerasen pertinentes.

El 26 de septiembre de 2008, el demandante consignó escrito de alegatos.

Mediante diligencia suscrita el 20 de enero de 2009, el ciudadano Jesús Manuel Leal, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hizo constar en autos la imposibilidad de practicar las citaciones personales de las demandada, consignando en el expediente las compulsas correspondientes.

El 4 de febrero de 2009, se libró carteles de citación a las demandadas, conforme lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de abril de 2009, el abogado Emilio Alejandro Echeverría, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, se dio por citado en nombre de sus representadas, teniendo facultad expresa para ello.
El 23 de abril de 2009, el mandatario judicial del litisconsorcio demandado, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

El 27 de abril de 2009, la parte actora consignó escrito contentivo de alegatos.

El 30 de abril de 2009, el demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

El 4 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado el 4 de Mayo de 2009, se providenciaron los escritos de pruebas presentados por las partes.

El 6 de mayo de 2009, se levantó acta contentiva del acto de Inspección Judicial promovida por el representante judicial de la parte demandada.

El 7 de mayo de 2009, oportunidad fijada por auto para la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos Eddy Barroso y Williams Javier Torres Rivera, promovidos como testigos por la parte actora y, anunciado los actos en la forma de ley, no comparecieron los precitados ciudadano, por lo que se declararon desiertos.

El 8 de mayo de 2009, se levantaron dos actas contentivas cada una de los actos de declaración de los ciudadanos Marbella Millán Quero y Edgar José Ferro, promovidos como testigos por el apoderado judicial de la parte demandada.

El 11 de Mayo de 2009, el representante judicial de las demandadas consignó escrito de conclusiones.

Por auto dictado el 18 de mayo de 2009, se difirió la publicación de la sentencia definitiva.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

• Que el 1 de octubre de 2001, la ciudadana Manuela García de Rey, le arrendó verbalmente una habitación en el apartamento N° 82, ubicado en el piso 8 del edificio “Tulipán”, situado en la esquina de San Enrique , Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas
• Que el canon mensual de alquiler se pactó en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs.350.000,00), equivalente hoy día en virtud de la reconvención monetaria a la suma de trescientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.350,00).
• Que al inicio de la relación locativa le pagó a la arrendadora, la suma de seiscientos mil bolívares con 00/100 (Bs.600.000,00), equivalente hoy día a seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 600.00), por concepto del canon correspondiente a octubre de 2001, más dos (2) meses de depósito, a razón de trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs.300.000,00), equivalentes a trescientos bolívares con 00/100 (Bs.300,00), cada mes.
• Que el 28 de mayo de 2007, fue despojado intespectivamente por la arrendadora de la posesión de las llaves del inmueble, reteniéndole dentro de la habitación alquilada, sus instrumentos laborales (entiéndase computadoras e innumerables recaudos documentales).
• Que tales hechos constituyen una evidente reincidente y flagrante ilícito civil, según lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…en concordancia con las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento legal por el que demanda a las ciudadanas Manuela García de rey y Sara Rey de Ansaras, la primera en su carácter de arrendadora y propietaria y, la segunda, en su condición de propietaria, para que conjunta o solidariamente respondan por el resarcimiento de los daños y perjuicio causados, señalados así: a) Incumplimiento del término contractual. b) El arrebato sorpresivo de las llaves del inmueble el 28 de mayo de 2007, mes que se encontraba cancelado. c) Señalamientos injuriosos y difamatorios sin el debido fundamento legal. d) La negativa al reintegro de dos (2) meses de depósito, ni devaluados ni indexados e) Remoción de bienes muebles de delicada movilidad, o desocupación no consensuada de objetos de su lugar de origen, así como el constante correteo de los mismos; bienes enunciados de la siguiente manera: computadora más todo sus accesorios, silla de computadora, mesa de computadora, televisor, nevera, cuadros, cocina de dos hornillas, mercancía de comercio (Bolígrafos), monedas de colección, etc. f) La violación flagrante a las Disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. g) Perjuicio por la reiterada situación de calle a consecuencia de puestas de cadena o candados en la puerta principal del inueble y perjuicios causados h) El extravío de diferentes enseres y objetos de valor.
• Pidió que las demandadas, convengan en el pago, o en su defecto sean condenadas por este Tribunal, al resarcimiento del valor de los bienes en su posesión y daños y perjuicios, que estimó en la cantidad de cuarenta millones de bolívares con 00/100 (Bs. 40.000.000, 00) equivalentes a cuarenta mil bolívares con 00/100 (Bs.40.000,00).

El demandante fundamentó su pretensión en las previsiones contenidas en los artículos 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.185 del Código Civil.

A los fines de enervar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, los representantes judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifestaron lo siguiente:

• Rechazaron en todas sus partes, la demanda intentada en contra de sus representadas.
• Que es cierto que la ciudadana Pastora Manuela Garcia de Rey, alquiló al señor Tomas Salvador Rojas Ávila, una habitación en el apartamento N° 82, ubicado en el piso 8 del edificio “Tulipán”,
• Que son falsos todos los demás hechos que se señalan en el libelo de la demanda.
• Que es falso que el 28 de mayo de 2007, la ciudadana Pastora Manuela Garcia de Rey, le quitara al arrendatario, las llaves de la puerta de la habitación ni del apartamento, ni que le pusiere cadenas o candados en la puerta principal
• Que la ciudadana Pastora Manuela García de Rey, en ningún momento botó al inquilino de su apartamento.
• Que en la habitación arrendada están unas cajas que él dejó cuando se fue.
• Que el inquilino le pidió a la señora Pastora Manuela García de Rey que le guardara las cajas en cuestión, y hasta este momento se las ha guardado.
• Que la ciudadana Pastora Manuela García de Rey, desconoce el contenido de las precitadas cajas, ya que el inquilino nunca le manifestó que contenían las mismas, no le hizo ningún inventario, ni avalúo, nada.
• Que es falso que la ciudadana Pastora Manuela García de Rey, haya impedido u obstaculizado al arrendatario, el uso de los instrumentos de trabajo que tenía en la habitación alquilada, ni que le hayan sido retenidos y menos que hayan sido removidos de la habitación.
• Que la ciudadana Pastora Manuela García de Rey, en ningún momento le puso dificultades al inquilino para que cumpliera con su trabajo, ni mucho menos le retuvo los instrumentos de trabajo.
• Que es falso que la ciudadana Pastora Manuela García de Rey, incumpliera con el contrato de arrendamiento, pues aún siendo verbal nunca le recriminó que se retrasara en el pago; nunca le puso objeción a las actitudes del inquilino, y nunca le hizo “señalamientos injuriosos y difamatorios” como afirma en el libelo de la demanda.
• Que es falso que el actor pidiera a la ciudadana Pastora Manuela García de Rey, que le reintegrara dos (2) meses de depósito, que según él le habría pagado al entrar como inquilino en la habitación; todo lo contrario, el inquilino le preguntó a la arrendadora, que cuanto le cobraba por guardarle unas cajas con objetos dentro de ellas por unos meses, y que en respuesta a ello, la arrendadora le manifestó que no le cobraba nada.
• Rechazaron la demanda, aduciendo que el demandante fundamentó de forma absurda y genérica, los daños que supuestamente se le causaron
• Rechazaron y desconocieron todas las facturas presentadas con el libelo de la demanda.
• Rechazaron la estimación de la demanda por indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de cuarenta millones de bolívares con 00/100 (Bs. 40.000.000,00), equivalentes hoy día a cuarenta mil bolívares con 00/100 (Bs.40.000,00), alegando que la misma es incongruente, falsa y temeraria absurda.
• Que la ciudadana Pastora Manuela García de Rey, jamás despidió al inquilino ni le quitó las llaves.
• Que la ciudadana Pastora Manuela García de Rey, jamás ha retirado de la habitación que ocupó el inquilino los bienes que el dejó, no los ha removido, no los ha usado o dispuesto de ellos
• Que la ciudadana Sara Rey de Ansaras, nada tiene que ver en el presente juicio; que dicha ciudadana, en ningún momento ha hecho un contrato ni verbal ni escrito con el ciudadano Tomás Salvador Rojas Ávila; que la misma no vive en el citado apartamento o edificio, ni ha tenido relación alguna con el actor.
• Que la ciudadana Sara Rey de Ansaras, es la propietaria del inmueble por la venta de los derechos sucesorales que le hiciera su madre Manuela García de Rey, pero a su vez se constituyó usufructo sobre el apartamento a favor de ésta, por lo que la señora Manuela García de Rey lo usufructúa en todas sus partes.
• Que la ciudadana Sara Rey de Ansaras, no puede responder ni conjunta ni solidariamente de las obligaciones de su madre, por cuanto no existe ninguna vinculación del objeto del contrato entre ellas, ni de ellas en forma conjunta con el actor.

III
FUNDAMENTOS DEL FALLO

Es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes.

Al respecto observa:

Pruebas de la parte actora

 Promovió junto al libelo de la demanda, recibos emitidos en concepto de pago de canon de alquiler, por el uso de la habitación arrendada, supra identificada en autos; los cuales se admiten para el proceso, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneos y pertinentes para demostrar lo alegado por el demandante, en el sentido de la existencia de un vínculo jurídico arrendaticio entre las partes del litigio; hecho éste que además fue expresamente convenido por la demandada. Así se decide.-
 Promovió junto con el escrito de demanda, copia simplemente fotostática de recibo de pago de alquiler, el cual se desecha del proceso de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues las únicas copias que pueden ser producidas válidamente en juicio son las de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Tal criterio es el sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00638 de fecha diez (10) de octubre de 2003. Así se decide.-
 Promovió junto al libelo de la demanda, legajo de facturas por la compra de bienes muebles, las cuales debieron ser ratificadas en juicio, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.
 Promovió durante la etapa probatoria, las testimoniales de los ciudadanos Eddy Barroso y Williams Torres, las cuales fueron declaradas desiertas, siendo que este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

 Promovió durante la etapa probatoria, las testimoniales de los ciudadanos Marbella Millán y Edgar José Ferro, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.973.866 y V-2.131.532, respectivamente, las cuales se aprecian conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; cuyas respuestas dadas a la preguntas: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Tomás Salvador tuvo alquilada una habitación en el apartamento de la señora Manuela?” y “¿Diga el testigos, si sabe y conoce que el señor Tomás Salvador, tenía llave del apartamento y de la habitación?”, sólo ponen de manifiesto que el ciudadano Tomás Salvador Rojas Ávila, ocupaba el inmueble de marras, teniendo llaves de acceso al mismo. No obstante, las respuestas formuladas al interrogatorio a que fueron sometidos los precitados ciudadanos, no permiten establecer argumentos probatorios respecto al mérito de la causa, por lo que no pueden adminicularse con otras pruebas evacuadas en el proceso. Así se decide.
 Promovió en la fase probatoria, inspección judicial a fin de dejar constancia de los bienes muebles encontrados en el interior de la habitación objeto de la relación locativa; siendo así, el Tribunal procedió a evacuar dicha inspección, conforme el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual se admite como idónea y suficiente para demostrar en el proceso, que en el interior de la habitación que le fuere alquilada al demandante, se encuentran unos bienes muebles que aparecen especificados en el acta de inspección cursante en autos. Así se decide.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido supra, la parte accionante interpone la demanda aspirando obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que hace valer contra la parte demandada, aspirando la indemnización de los daños y perjuicios que presuntamente le ocasionó la arrendadora al quitarle las llaves de acceso al inmueble alquilado, retenerle utensilios de uso laboral, que según afirma, le impidió el debido desarrollo de su actividad profesional.

En tal sentido, se advierte, que la parte demandada, sin bien convino en su escrito de contestación a la demanda, en el hecho de haberle alquilado una habitación al accionante, contrariamente a lo alegado en el libelo, negó los daños y perjuicios afirmados en sustento de la pretensión deducida en el escrito libelar. Siendo esto así, recae en cabeza del actor, la carga de probar cuales son esos daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende con la interposición de la demanda.

Entonces, queda circunscrito el thema decidendum a determinar si ciertamente existe la obligación que el accionante afirma incumplida por parte de las demandadas, y si el demandante es acreedor de las cantidades que reclama en concepto de daños y perjuicios, con la consecuente responsabilidad patrimonial que de ello pueda derivarse.

Según sostiene el ilustre Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones (Derecho Civil III), “La responsabilidad civil contractual se funda, como toda noción de responsabilidad, en una concepción de derecho natural conocida desde antiguo que consiste en la idea de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causar el daño, éste debe ser reparado. Ese daño injusto se causa con motivo del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que consiste en abstenerse de causar daños por culpa o dolo, en materia extracontractual, o en la inejecución de una obligación derivada de un contrato en materia contractual. En consecuencia, podemos afirmar que la responsabilidad civil contractual se funda en la idea de reparar el daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación derivada de un contrato…Condiciones de la Responsabilidad Civil Contractual…1. Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.2. daños y perjuicios causados por el incumplimiento. 3. Relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado. 4. Constitución en mora. Las condiciones enunciadas son de carácter concurrente…”.

Como corolario del criterio doctrinario antes referido, advierte este Juzgador que, circunscribiendo a la presente causa, las condiciones que deben darse para que pueda imputarse una responsabilidad civil contractual, se evidencia de lo alegado y probado en autos, que ninguna de las mismas quedaron demostradas, es decir, respecto al primer requisito, el accionante no probó el incumplimiento por parte de la arrendataria, de alguna de las previsiones legales que regulan la relación locativa verbal que los une y, respecto al segundo requisito, no demostró cuáles son esos pretensos daños cuya indemnización aspira y constituyen la causa de su pretensión libelar. En consecuencia, por cuanto no se acreditó en autos, el incumplimiento a alguna de las obligaciones pactadas por las partes contratantes, ni tampoco, los daños sufridos que según afirmó; fueron consecuencia de tal incumplimiento, es decir, lo que en doctrina se le denomina “causa-efecto”. Por consiguiente, no puede hacerse acreedor de un fallo favorable, resultando inoficioso analizar el resto de los requisitos que se exige para la procedencia de la responsabilidad civil contractual, pues ellos deben acreditarse concurrentemente. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, sostiene la doctrina patria que, probar no es más que una actividad de parte, consistente en llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que sean objeto de pruebas, única y exclusivamente aquellos hechos que resulten controvertidos. En este sentido se expresa Ronsenberg , al sostener que “los hechos son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”; de donde deducimos que en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se subsumirán en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos. De otra parte el eximio procesalista Jairo Parara Quijano , nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

Las posiciones doctrinarias anteriormente expuestas, y verificado el análisis del material probatorio aportado por las partes, conllevan a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se decide.-

IV
CONCLUSIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el abogado Tomás Salvador Rojas Ávila, contra las ciudadanas Pastora Manuela García de Rey y Sara Rey de Ansaras, por indemnización de daños y perjuicios, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), a 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.-
El Juez

__________________________
Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

__________________
Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 12:28 post-meridiem, se registró y publicó la presente decisión.-

La Secretaria

__________________
Abg. Kelyn Contreras














RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2007-001821