REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º

ASUNTO: AP31-S-2009-001958

Visto el escrito presentado por los ciudadanos PINILLA RESTREPO FANNY ESTER, DIAZ PINILLA DANNY JOSE y DIAZ PINILLA NAIROBIS ESTHER, la primera de nacionalidad colombiana, y el resto de los nombrados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.311.248, 14.667.555 y 17.123.410, respectivamente, mediante el cual solicitan se les expida Título de Únicos y Universales herederos del ciudadano JOSE ABILIO DÍAZ ESCALANTE, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 4.075.442, fallecido ab-intestato, el 10 de enero de 2009, este Juzgado con vista a lo peticionado, a los recaudos presentados y a las testimoniales evacuadas, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento de Ley, a saber:
Sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ ABILIO DIAZ ESCALANTE, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad No. 4.075.442, a favor de los ciudadanos: DANNY JOSÉ DIAZ PINILLA y NAIROBIOS ESTHER DIAZ PINILLA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.667.555 y 17.123.410, respectivamente; de cuyas actas de nacimiento se determina el parentesco de consanguinidad alegado por dichos ciudadanos con el de cujus.
Ahora bien, en cuanto a la ciudadana FANNY ESTER PINILLA RESTREPO, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.311.248, el Tribunal advierte que de acuerdo con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15/07/2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Expediente No. 04-3301 y conociendo del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial que califique el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse de una vida en común, es decir, es necesario que haya sido declarado mediante una sentencia firme que la reconozca, dictada en un proceso con ese fin.
En tal sentido, es de hacer notar, que si bien la parte solicitante, a los efectos probatorio del vínculo alegado, acompañó documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, contentivo de un justificativo de testigos, para hacer constar la existencia del concubinato, tal justificativo fue evacuado a petición únicamente de la ciudadana PINILLA RESTREPO FANNY ESTER, con posterioridad a la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSE ABILIO DÍAZ ESCALANTE; no siendo en consecuencia, a criterio de este Juzgado, suficiente dicha prueba para demostrar en actas, el concubinato alegado en las presentes actuaciones, circunstancia por la que este Tribunal, no concede el Título de Únicos y Universales Herederos del ya mencionado de cujus, a favor de la ciudadana PINILLA RESTREPO FANNY ESTER, y así se decide.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original a los solicitantes a los fines legales consiguientes y déjese copia en el Archivo de este Circuito Judicial.-
LA JUEZA,

Dr. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. CAROLINA DEL VALLE ALARCON REAÑO

JEC/CDVAR/Ade***
Asunto: AP31-S-2009-001958