REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-000695
PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA OROPEZA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.298.407, representada en juicio por las abogadas en ejercicio, Hilba Guanipa Acosta y Esther Cáceres Moreno, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.364 y 13.297, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA DEL CARMEN CRESPO LLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.706.122, asistida en juicio por el abogado en ejercicio, Andrés Figueroa Bruce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.442
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Arrendaticio.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 30 de marzo de 2.009, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
La parte actora, manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en fecha 31 de julio de 2007, celebró contrato de arrendamiento escrito, y en forma privada, con la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN CRESPO LLANOS, sobre un Apartamento distinguido con el N° 161 del piso 16, Edificio Residencias Caparo, ubicado en el lote 8.A, Manzana 541/03 de la Urbanización Palo Verde, Petare Estado Miranda.
2.- Que en el contrato se estableció en la cláusula TERCERA: “El contrato tendrá un término fijo de seis meses sin prorroga y en caso de que la arrendataria deseare continuar ocupando en inmueble, su continuidad estará sujeta a la redacción de un nuevo contrato de arrendamiento previa aceptación de la arrendadora, siempre y cuando la arrendataria estuviere solvente en el pago de las mensualidades y que la arrendadora así lo deseare, lo que en ningún caso operara la tácita reconducción”.
3.- Que el contrato de arrendamiento comenzó el día 31 de julio de 2007, una vez concluido el término de seis meses, se le concedió a la arrendataria la prorroga legal, a que se contrae el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.- Que en fecha 21 de julio de 2008, le envió telegrama a la arrendataria a su domicilio manifestando el vencimiento de la prorroga legal y que debía entregarle el apartamento en las mismas condiciones en que lo recibió.
5.- Que ha transcurrido el tiempo y la arrendataria se niega a entregar el apartamento, a pesar de que en el contrato sucrito por las partes convino en la cláusula DECIMA TERCERA “Al vencimiento del presente contrato de arrendamiento el inmueble y sus llaves de acceso deberán ser entregadas a la arrendadora o quien esta designe, el primer día hábil siguiente a aquel en que haya finalizado el contrato. El retardo por parte de la Arrendataria en la entrega de las llaves del inmueble arrendado causara un pago que la arrendataria deberá hacer a la arrendadora a razón de cincuenta mil bolívares diarios, cincuenta bolívares fuertes (Bs.50) hasta la entrega material del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió libre de personas o bienes”.
A través de auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve; el día 7 de abril de 2009, compareció la parte actora ciudadana MARÍA AUXILIADORA OROPEZA CÁCERES, mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta a las abogadas Hilba Guanipa Acosta y Esther Cáceres Moreno, ya identificadas.
En fecha 20 de abril de 2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado a la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN CRESPO LLANOS, parte demandada, la respectiva compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, la cual se negó a firmar; y el día 8 de mayo de 2009, la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2009 compareció la ciudadana Angélica del Carmen Crespo Llanos, parte demandada, asistida por el abogado Andrés Figueroa Bruce, ya identificado, y dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo la demanda; aduciendo que dicho rechazo y negativa, tenía como efecto la inversión de la carga de la prueba. Solicitando se declarara sin lugar la demanda incoada.
En fecha 13 de mayo de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitó a las partes a la conciliación; no compareciendo para dicho acto, la parte demandada, haciéndose presente únicamente, la actora.
Abierto el juicio a pruebas, la representante judicial de la parte actora promovió documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por el Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 20 de mayo de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009, se evacuaron las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, de los ciudadanos Odalis Ninozca Rangel, José Javier Cabezas y Alan José Hernández Álvarez, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.141.781, 16.311.414 y 14.032.048, respectivamente, quedando desierto el acto de declaración testimonial por cuanto el ciudadano Nelson Coromoto Nieves, titular de la Cédula de Identidad N° 4.390.414.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:
Tal como se afirmara, la actora sostiene que la demandada en su carácter de arrendataria, tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado, el día 21 de julio de 2.008, fecha en la cual venció el lapso legal de seis meses, que por prórroga legal, le asistía; dado que –de conformidad con lo establecido en el contrato- el tiempo de duración establecido fue de seis meses fijos, contados a partir del día 31 de julio de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, fecha ésta a partir de la cual comenzó a transcurrir el referido lapso de ley.
La parte demandada, debidamente asistida de abogado, se limitó al rechazo, negativa y contradicción de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En materia arrendaticia, ha sido regulada la figura denominada “Prórroga Legal”, la cual no es más, que un tiempo fijado por la propia Ley, en virtud de la duración de la relación del arrendamiento, en casos de contratos a tiempo determinado, para que el arrendatario de forma potestativa se mantenga en el inmueble; la cual a mayor tiempo de vinculación arrendaticia, mayor es el lapso legal en beneficio del arrendatario por la prórroga, siempre y cuando el arrendatario no esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De modo pues, que llenos los extremos para su procedencia, solo debe precisarse el tiempo de duración de la relación, para determinar el tiempo de permanencia del inquilino en el inmueble, vencido el contrato, por dicho beneficio; todo ello regulado por la propia ley especial en su artículo 38.
En el caso analizado se constata, que efectivamente, a través de documento privado de fecha 31 de julio de 2007, no tachado ni desconocido en forma alguna por la demandada, por lo que este Juzgado declara conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dicho instrumento quedó reconocido en juicio, la actora cedió en arrendamiento a la demandada, ciudadana ANGELICA DEL CARMEN CRESPO LLANOS, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 161, del piso 16, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS CAPARO”, ubicado en el lote 8-A, manzana 541/03, de la urbanización Palo Verde, Carretera Santa Lucía, Municipio Sucre del estado Miranda. En dicho contrato, las partes convinieron respecto a la duración del mismo, lo copiado a continuación:
“TERCERA: el presente contrato tendrá un término fijo de SEIS MESES “SIN PRORROGA” y en el caso de que LA ARRENDATARIA deseare continuar ocupando el inmueble, su continuidad estará sujeta a la redacción de un nuevo contrato de arrendamiento, previa la aceptación de LA ARRENDADORA, siempre y cuando LA ARRENDATARIA estuviese solvente en el pago de las mensualidades y que LA ARRENDADORA así lo deseare. …”
Del estudio del referido contrato se determina que, la voluntad de los contratantes fue la de vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, estableciendo como tiempo fijo inicial de la relación, seis meses, contado a partir del 31 de julio de 2007; sometiendo la posibilidad de prórroga contractual a la celebración de un nuevo contrato por escrito entres las partes.
A partir de ello, debe sostenerse que, el tiempo fijo –inicialmente- convenido comenzó a regir, tal como lo indica la cláusula contractual en referencia, el día 31 de julio de 2007, y venció el día 31 de enero de 2008; a partir de dicha fecha, de pleno de derecho, comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal, que dado el tiempo de la relación, era de seis meses, conforme a lo indicado en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expiró el 31 de julio de 2008, y así se establece.
En tal sentido, debe afirmarse que, llegado el día del vencimiento del lapso contractual establecido por los contratantes; y no habiendo mediado el consenso previsto en dicha contratación y en virtud de ello, tampoco fue alegado y menos probado en juicio, que los litigantes, parte de la relación arrendaticia, hayan celebrado un nuevo contrato; comenzó de forma inmediata como lo regula el artículo 39 de la ya mencionada ley especial, a correr los seis meses de la prórroga legal, que venció en fecha 31 de julio de 2008, exclusive; oportunidad en la cual nació la obligación de la inquilina de entregar el inmueble arrendado, ante la expiración tanto del tiempo contractual fijado como el legal consagrado por el mencionado beneficio, y así se establece.
Además de la prueba documental antes valorada, en la etapa probatoria, la demandante hizo valer, documento privado, mediante el cual quien lo produjo a los autos, hace constar haber recibido una cantidad de dinero por concepto de depósito entregado por la demandada, en su condición de arrendataria; igualmente, promovió y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos, Odalys Rangel, José Javier Cabezas y Alan José Hernández Alvarez, a través de cuyas deposiciones manifestaron, conocer a los litigantes y el inmueble objeto del arrendamiento.
Cabe destacar, que la obligación de entrega cuyo cumplimiento es exigido en modo alguno, la demandada alegó ni probó su cumplimiento; por el contrario, sólo se limitó a contestar genéricamente la demanda, no probando ni alegando algo que le resultara beneficioso, o en tal caso, que hiciera sucumbir la pretensión deducida en las presentes actuaciones, circunstancia que conducen a este Despacho, verificados como se encuentran los extremos de ley, a declarar la procedencia en derecho de la acción de cumplimiento intentada y así se establece.
III
Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana MARIA AUXILIADORA OROPEZA CACERES contra la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN CRESPO LLANOS, todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 31 de julio de 2007. Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble dado en arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el N° 161 del piso 16, Edificio Residencias Caparo, ubicado en el lote 8.A, Manzana 541/03 de la Urbanización Palo Verde, Petare Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de Junio de 2009.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Daniela Castillo Ortiz.
En esta misma fecha, siendo las 11:38 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Acc.
Daniela Castillo Ortiz.
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