REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE ACTORA: PEDRO UROSA JOUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 272.049.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas ANNERIS JOSE LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.163 y 56.277 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GLORIA SALDIVIA DE PERNIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.342.307.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano PEDRO UROSA JOUD; quien demandó a la ciudadana GLORIA SALDIVIA DE PERNIA, al desalojo de un apartamento de su propiedad, constituido por un Local Comercial ubicado en el Centro Polo I Mezanine 2.(N° Mez-2) Calle Garcilazo, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Aunada a la pretensión de desalojo, solicitó la parte actora el decreto de la medida de secuestro prevista en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, fundando su petición en la falta de pago por parte de la demandada de quince (15) mensualidades consecutivas correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2008, a razón de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) .
Para decidir se observa:
La pretensión cautelar peticionada estuvo fundada en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por falta de pago de cánones de arrendamiento.
En tal sentido se observa, que en lo que respecta a la procedencia de la medida de secuestro, la misma debe ser acordada siempre que se verifiquen los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se1 han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el peculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada ya que, si bien es cierto que de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a el, podría considerarse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia de ellos la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en tal sentido. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de junio de dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 12:14 pm, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AN34-X-2008-000052.