REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por FLORANGEL RENGIFO SANCHEZ, asistida del abogado PITAGORAS DE JESÚS JESURUM RIVERO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere que este órgano Jurisdiccional, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, declare la existencia de la comunidad concubinaria que de acuerdo con lo expresado en la solicitud existió entre ella y el ciudadano Yorman Francisco Cruz Daza, quien falleció en fecha 3 de octubre de 2.008 y además que el Tribunal declare la existencia de una comunidad de bienes entre ellos.
El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en el desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.
Ahora bien, en fecha 15 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, visto el recurso de interpretación del artículo 77 Constitucional, interpuesto por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani dictó sentencia en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración jurada y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 767 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto para la Sala, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines de citado artículo 77, el concubinato es por excelencia estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el proyecto de la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollada en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de casa uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. (Negrillas del Tribunal)
De esta manera y tomando en consideración el criterio jurisprudencial citado, debe expresamente señalarse que la declaratoria judicial por la cual se reconoce la existencia una unión concubinaria, de no existir el consentimiento expreso de las partes involucradas, como es el caso que nos ocupa; precisa de un pronunciamiento por parte del Juzgador; el cual se materializa con la sentencia, que como es lógico inferir requiere, previo al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la existencia y tramitación de un juicio de carácter contencioso, donde se hayan cumplido todas las etapas procesales, garantizándosele a las partes su derecho a la defensa, siendo el medio procesal idóneo para ello la acción mero declarativa, por tanto, no es una solicitud de jurisdicción graciosa, la legalmente prevista, para sustanciar lo pretendido por la solicitante, de tal modo que resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley negar la admisión solicitud de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria para ser sustanciada por vía de jurisdicción graciosa y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha y siendo las 9:39 am, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP.AP31S-2009-002571..