REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE ACTORA: INES CEREZO DE AYALA Y GEORGINA CEREZO DE BONETTI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.238.096 y 2.105.502, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YIRIS J. SEMERENE C, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.499.
PARTE DEMANDADA: Empresa “ASOCIACION CIVIL SONO DOS MIL”, de este domicilio, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Junio de 1.995, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 10 del Protocolo Primero.
ABOGADO ASIETENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. SANTAELLA E., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.702.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicio el presente proceso por libelo de demandada incoado por el Abogado YIRIS J. SEMERENE C., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas INES CEREZO DE AYALA Y GEORGINA CEREZO DE BONETTI, en contra de la empresa “ASOCIACION CIVIL SONO DOS MIL” por DESALOJO.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, se procedió a admitir la demanda.
Compareció por ante éste Juzgado en fecha 14 de Febrero de 2006, el Abogado Yiris Semerene en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó constante de cuatro (04) folios útiles, escrito en el cual la parte actora y una persona sin poder de la parte demandada celebraron una transacción.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal Negó la homologación del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 07-12-2006.
Ahora bien:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que fue presentado el escrito de transacción celebrado entre las partes, es decir, desde el día 14 de febrero de 2.006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese mismo orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA.

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En la misma fecha y siendo las 2:14 pm, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
ASUNTO: AP31-V-2005-000647.
LBR/MS.