REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ALEX ALBERTO GADUAN ANGELINO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.755.990.
APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL BASTARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.607.
PARTE DEMANDADA: TYRONE ALBERTO CORREA PULIDO; mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.350.443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 15 de junio de 2009, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el abogado JESUS RAFAEL BASTARDO, quien en su carácter de apoderado judicial de ALEX ALBERTO GADUAN ANGELINO demandó a TYRONE ALBERTO CORREA PULIDO, a la intimación al pago de una letra de cambio, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 ejusdem, señala: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
En concordancia con la norma anteriormente citada, sostiene el artículo 644 lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio… (Negrillas del Tribunal)”.
De las disposiciones legales anteriormente citadas se desprende que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos; acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 644 de la norma adjetiva, se tiene como tal prueba escrita los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora esta sustentada en el cobro de una letra de cambio.
De un análisis a las actas del expediente, constata el Tribunal que no obstante haber acompañado la parte actora con su libelo el instrumento fundamental de su pretensión, la demanda no puede ser admitida por los trámites del procedimiento especial de intimación previsto en la norma adjetiva, al adolecer el citado instrumento de uno de los requisitos esenciales para considerarla una letra de cambio, como lo es la firma del librador, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por ALEX ALBERTO GADUAN ANGELINO contra TYRONE ALBERTO CORREA PULIDO, por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 643, en concordancia con el 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de junio (06) de dos mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:04 pm.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-M-2009-000499.