REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE ACTORA: ASOCIACION COOPERATIVA LOS UNIDOS DE COCHE 32165 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de abril de 2.006, e inserto su documento constitutivo bajo el número 50, Tomo 23, Protocolo primero y su modificación en fecha 27 de abril de 2.007, anotado bajo el número 50, Tomo 23, protocolo primero, modificado en fecha 27 de abril de 2.007, bajo el número 25, Tomo 20 protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, JUAN ALFONSO MARQUEZ y DAISY LOPEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.843 y 30.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OMAR DE JESUS ROSALES LUCERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.157.557.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de la profesional GLADYS VIVAS; Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.146.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado JUAN ALFONSO MARQUEZ, quien en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACION COOPERATIVA LOS UNIDOS DE COCHE 32165 RL, demando al ciudadano OMAR DE JESUS ROSALES LUCERO, a la resolución del contrato suscrito en fecha 20 de mayo de 2.005, ante la Notaría Pública 19 del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció la misma en tiempo oportuno debidamente asistida de abogado y en lugar de dar contestación a la demanda, consignó escrito promoviendo las cuestiones previas prevista en los ordinales 3°,7° y 8° respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal visto que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del juicio breve, procede a pronunciarse en este mismo acto en los términos siguientes:
La cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, fue promovida en base al siguiente supuesto fáctico:
Señaló que el poder no llena los requisitos exigidos en el artículo 155 de la norma adjetiva.
Expuso que el legislador exige que cuando se otorgue un poder a nombre de otro, tal como ocurre en el presente caso, se exhiba al funcionario el instrumento que legitime la representación con la cual se obra, siendo necesario certificar el documento que acredite dicha representación.
Adujo que en el presente caso, el funcionario público obligado por ley a certificar documentos que acreditan la representación de Los Únicos de Coche 32165 RL, señala que el documento constitutivo de dicha cooperativa quedó inscrito ante el Registro Inmobiliario el 27-04-2005 y la modificación del indicado documento constitutivo se efectuó el 23 de 02-2007, sin embargo, en el Convenio de Transferencia anexado al libelo de la demanda se señala que el documento Constitutivo de la Cooperativa es de fecha 29 de abril de 2.005 y en el libelo se indica como fecha de constitución de la cooperativa el 27 de abril de 2.006.
El Tribunal para pronunciarse respecto a la cuestión previa promovida observa:
La cuestión previa promovida se refiere a lo que la doctrina ha denominado el ius postulandi, referido la representación que dentro de un proceso se atribuye el demandante.
En el caso sub iudice, de una lectura al texto del instrumento del cual pretenden los abogados derivar su representación en el presente juicio se evidencia, que la Notario que autenticó el instrumento, dejó constancia que tuvo a la vista, Documento Constitutivo de Asociación Cooperativa LOS UNIDOS DE COCHE, 32165, RL, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador Distrito Capital, el 27 de abril de 2.005, bajo el n° 50, Tomo 23, Protocolo Primero y Modificación el 23-02-2.007, anotado bajo el N° 25, To0mo 20, Protocolo primero, razón por la cual, no existe en el caso que se analiza, el defecto denunciado, siendo necesario acotar que los hechos denunciados no guardan correspondencia con el defecto aducido, razón por la cual la cuestión previa promovida debe ser desechada por improcedente. Así se decide.
La cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, fue promovida por la parte demandada, en base al argumento de que la parte actora no mencionó en el libelo de la demanda que en fecha 28 de agosto de 2.008, en la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero Casa del Poder Popular, el ciudadano Yuri Gagarin López, en su carácter de Presidente de Cooperativa Los Unidos De Coche 32165 RL, celebró un convenio mediante el cual le concedió un nuevo plazo para el pago de las cuotas pactadas.
Que en cumplimiento a dicho compromiso depositó en la cuenta de la cooperativa la primera cuota, pero que sorpresivamente la segunda cuota no la pudo efectuar, por cuanto la cuenta había sido bloqueada.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso bajo estudio, no obstante que la presente demanda fue admitida en fecha 21 de abril de 2.009, de los recaudos aportados en este acto por la parte demandada, en especial del acta levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, se evidencia que para la fecha de dar contestación a la demanda, es decir, para el día de hoy, el plazo estipulado en dicho instrumento ya se encuentra vencido, de tal manera que resulta inoficiosa la suspensión del proceso, razón por la cual la cuestión previa debe ser desechada por improcedente. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° , es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, formulada por la parte demandada, en base al argumento de que cursa ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas averiguación Penal contra de la Cooperativa Los Unidos de Coche 32165 RL, el Tribunal para pronunciarse observa:
La denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, en principio no es causal suficiente para declarar la procedencia de la cuestión previa promovida, todo ello en virtud de que de acuerdo con la norma, se hace necesario para la procedencia de tal cuestión previa, que ante otro organo jurisdiccional curse un proceso; cuya decisión pudiera influir en la decisión que haya de dictarse en este proceso. En este sentido constata el Tribunal que de los recaudos aportados en fotocopia, si bien pudiera desprenderse la existencia de una denuncia en contra de la parte actora ante la Fiscalía del Ministerio Público, no puede deducirse de tal circunstancia la existencia cierta de un Juicio penal ante otro órgano Jurisdiccional cuya decisión en virtud de lo que allí se está debatiendo pudiese influir de alguna manera en la sentencia que haya de recaer en este proceso.
En virtud a lo anteriormente expresado se hace forzoso declarar sin lugar la cuestión previa promovida. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los numerales 3°, 7° y 8° respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de junio de dos mil nueve. Años 199° Y 150°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:31 am
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2009-000891.