REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: CARLOS TORREALBA PACHECO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.141.195 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.262.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR MUSSO GOMEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.146.

PARTE DEMANDADA:, ADOLFO RAFAEL BREMO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.122.027.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AZAEL SOCORRO y JUDITH GARRIDO LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.660 y 20.236, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por el ciudadano CARLOS TORREALBA PACHECO, quien actuando en su propio nombre e interés demandó por daños y perjuicios al ciudadano ADOLFO RAFAEL BREMO.
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 6 de mayo de 2009, el alguacil designado, dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada y acompañó a los autos el recibo firmado por este.
Estando dentro de la debida oportunidad procesal compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, las cuales fueron decididas por el Tribunal en esa misma fecha.
Luego en fecha 11 de mayo de 2.009, siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció al proceso asistido de abogado y consignó escrito dando contestación a la misma.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
En el caso bajo estudio, la pretensión deducida se circunscribe al resarcimiento de daños y perjuicios, que de acuerdo con lo expuesto en el libelo reclama a la parte demandada; exponiendo a tales fines como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos:
Que en fecha 23 de marzo de 2.008, partió hacia la ciudad de Maturín con la finalidad de realizar trabajos profesionales en el Estado Monagas y a los pocos días, es decir, el día 27 de marzo de 2.008; una vecina le avisó telefónicamente que al apartamento de su propiedad situado en la Avenida Lecuna, Edificio Tajamar, piso 12 apto 12-E, estaba entrando una gran cantidad de agua proveniente del piso 13, apartamento 13-F, ubicado en el mismo edificio.
Expuso que en otra oportunidad estando en su apartamento notó que entraba agua y de inmediato se dirigió al piso superior y observó a la señora del agraviante, que habiéndose inundado su residencia, dirigía las aguas por la escalera en cuyo final, lamentablemente se encuentra ubicado su apartamento.
Que hizo el reclamo pertinente y solo recibió improperios que no señala por razones obvias.
Adujo que con gran preocupación suspendió los trabajos profesionales que realizaba y regresó a Caracas el primero (1°) de abril de 2.008 y encontró su residencia que consta de dos niveles totalmente anegada y con residuos de lodo, con las alfombras totalmente mojadas, enlodadas y despidiendo un olor nauseabundo insoportable.
Que asimismo las bases de una biblioteca de fórmica de su propiedad estaban totalmente dañadas, siendo imposible cerrar las puertas y gavetas.
Que en virtud del fuerte olor nauseabundo que despedían las alfombras y el anegamiento de su apartamento, debió dormir en casa de un familiar los días 27, 28 y 29, con todas las incomodidades, preocupaciones y privación de intimidad que ello implica.
Afirmó que trató de comunicarse con el dueño del apartamento, pero le fue imposible, no obstante el agraviante a sabiendas de que había ocasionado graves daños, ni siquiera se apersonó a su residencia a verificar la situación y tratar de repararlos.
Que siguiendo las normas de convivencia ciudadana presentó una denuncia ante la Jefatura de San Agustín el día 8 de abril de 2.008, donde se celebró una reunión y el agraviante de mala fe no reconoció los daños ocasionados por su negligencia manifiesta.
Que el agraviante fue denunciado por la vecina Aura Violeta Román ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público por su conducta reiterada de mal vecino.
Precisó que por cuanto el agraviante se encuentra incurso en el incumplimiento de su obligación extracontractual, de indemnizar los daños y perjuicios que por su mala fe, negligencia e imprudencia ha causado, es que intenta formalmente esta demanda por daños y perjuicios, para que este sea condenado al pago de la suma de veinte mil noventa bolívares fuertes (BS 20.090,oo), por las reparaciones realizadas, diligencias judiciales, redacción de demanda, honorarios dejados de percibir y presupuesto del costo de reposición del inmueble dañado, la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,o) fuertes por indemnización del daño moral experimentado por no poder disponer de su residencia, las costas y costas y la indexación de las cantidades debidas.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.186 del Código Civil, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Frente a la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes.
Adujo que es falso que el actor haya estado en la ciudad de Maturín, el día 23 de marzo de 2.008, toda vez que no menciona para quien y de que manera prestó esos servicios profesionales.
Negó y rechazó por ser falso el hecho alegado por el actor, en el sentido que una vecina le avisó que al apartamento de su propiedad entraba agua proveniente del piso 13, apartamento 13-F y expuso que este hecho fue objeto de la interposición de una cuestión previa y no fue comprendido por quien aquí decide cuando se declaró sin lugar la cuestión previa, circunstancia que afectó su derecho a la defensa, al no poder ejercerla cabalmente por desconocer el nombre y dirección de esa vecina.
Señaló que es falso que el inmueble de su propiedad haya producido una rotura de llaves o tuberías y que ésta inundara el apartamento 12-E, que como consecuencia de eso es falso que el ciudadano Carlos Torrealba haya observado que su esposa dirigía las aguas por las escaleras y que ella expresara algún tipo de improperios.
Sostiene que es falso que el demandante regresara a la ciudad de caracas el 1 de abril de 2.008.
Que es falso que el ciudadano Carlos Torrealba encontrara su residencia anegada de agua y con residuos de lodo.
Que por máximas de experiencia si se rompe una tubería de aguas blancas, estas no contienen lodo y por el contrario si es una tubería de aguas negras corresponde al condominio de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal la reparación de dicho defecto, por ser un bien común.
Que resulta contradictorio para el actor que habiéndolo llamado una vecina de la cual no sabe nombre ni apellido, ni mucho menos lugar de residencia, el día 27 de marzo de 2.008, Carlos Torres Pacheco regresó el día 1 de abril, pero pernoctó los días 27, 28 y 29 en casa de un familiar, cuando lo lógico es que se apersonara de manera inmediata a su domicilio.
Que la parte actora fundamenta su acción en una supuesta inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio donde soporta su demanda.
Citó el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y comentó que al no haber acompañado a su libelo tal inspección judicial la demanda carece del instrumento fundamental de la acción y debe ser declarada inadmisible o sin lugar por que según los dichos del actor allí se evidencias los supuestos daños que dice se le causaron.
Expresó que de una fácil lectura al libelo de la demanda se puede observar que la misma es vaga, imprecisa, oscura y carente de las normas elementales de derecho.
Que el actor reclama por daños y perjuicios la suma de veinte mil noventa bolívares, unas actividades o ejecución que son incompatibles con la naturaleza de la acción propuesta, no existe reparación de daños a las actividades de diligencias judiciales o actuaciones extrajudiciales.
Que cuando se demandan daños y perjuicios estamos en presencia de tres elementos constitutivos de daños, es decir, el agente causante del daño, una relación de causalidad entre éste y los daños y una persona sujeto pasivo de esos daños, en el caso de marras, ninguno de esos tres elementos se cumplen.
Rechazó, negó y contradijo la pretensión de cobrar veinte mil bolívares por daño moral, al no disponer de su residencia y solicitar alojo con amigos durante tres días, resultando una contradicción cuando en el capítulo de los hechos refiere que pernoctó en casa de familiares, esta contradicción hace nugatorio tal pedimento, toda vez que tal situación jamás ha podido atentar en contra de su libertad personal, estabilidad psicológica y agresión a su hogar y el supuesto de hecho de haber incumplido compromisos profesionales su pretensión es risible, porque no indica forma, modo y circunstancia de cómo ocurrieron esos hechos.
Rechazó la pretensión del actor de que sean indexadas las cantidades reclamadas.
Solicitó al tribunal declare sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, para pronunciarse el Tribunal observa:
En el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En ese aspecto se observa que la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar los hechos en los cuales fundamentó su pretensión promovió las siguientes pruebas:
En un folio útil boleta de citación emanada de la Jefatura de San Agustín organismo adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de cuyo texto sólo puede deducirse, que fue librada una boleta de citación a la parte demandada, con motivo de la denuncia interpuesta por la parte actora, ante dicho organismo. Así se decide.
Copia fotostática simple de expediente llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Torrealba, quien es parte actora en el presente juicio en contra del ciudadano Adolfo Rafael Bremo, en la cual ambos ciudadanos se comprometieron a cumplir con la ordenanza de convivencia ciudadana, sin que sea posible deducir de tales documentales ningún hecho favorable a la pretensión de la parte actora, en razón de que no se puede determinar de las actuaciones efectuadas ante el Organismo allí nombrado, que el demandado haya sido responsable de los daños que por el presente juicio le reclama la parte actora. Así se establece.
En relación a la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante haber sido efectuada sin el control de la parte demandada, el Tribunal procede a valorarla, por ser dicha inspección la forma de acreditar a los autos la forma como se encontraba el inmueble para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así el 1.429 del Código Civil, establece que en aquellos casos que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados pueden promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de esta manera observa quien aquí decide que de la inspección practicada se desprende que el inmueble distinguido con el número y letra 12-E, ubicado en el piso 12 del Edificio Tajamar, se encuentra ubicado de manera contigua a la parte inferior de la escalera de emergencia que proviene del piso 13, donde se observan señales de humedad en las paredes externas y que en el interior del inmueble objeto de inspección se observaron signos de humedad, con manchas de lodo, olores nauseabundos y que se constató la existencia de daños a bienes muebles que se encuentran en su interior, sin embargo; de dicha inspección no puede determinarse a ciencia cierta, las causas que ocasionaron dichos daños ni que los mismos sean consecuencia de un siniestro ocasionado por el inmueble perteneciente a la parte demandada, por no ser la inspección el medio idóneo para acreditar tales circunstancias, de tal manera que la misma nada abona a favor de la pretensión de la parte actora. Así se decide.
Las fotografías aportadas, no coadyuvan a los otros medios de prueba aportados para el establecimiento de la responsabilidad que por el presente proceso le imputa la parte actora a la parte demandada, en el sentido de que sólo se evidencia de las mismas una serie de daños a bienes muebles e inmuebles, sin que sea posible para quien aquí decide, deducir de tales documentos que los daños ocasionados al inmueble identificado con el número12-E perteneciente a la parte actora, fueron causados por un siniestro ocurrido en el apartamento13-F, que pertenece a la parte demandada. Así se decide.
El documento privado que riela en autos al folio 53, es desechado del proceso, por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve. Así se establece, en virtud de que nadie puede constituir prueba a su favor con su propia declaración. Así se establece.
Corre inserto al folio 54 del expediente documento privado emanado de un ciudadano ajeno al proceso, de nombre Antonio Álvarez, documento que es desechado por no haber sido ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los folios 57 al 59 respectivamente riela instrumento autenticado ante el Registro Público con funciones notariales de Aragua de Maturín, Estado Monagas, que nada abona al instrumento acompañado al folio 54, por tratarse de una declaración testimonial que debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba de testigos. Así se establece.
Comunicación enviada por la Unidad de Atención a la Victima al Jefe de la División de Victimas especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que es desechado en primer lugar por no guardar pertinencia con lo que se discute en el presente proceso y por estar referido a personas que no ostentan condición alguna dentro del juicio. Así se decide.
Los documentos que rielan a los folios 61 al 63, respectivamente, son desechados por tratarse de instrumentos emanados de terceros ajenos al proceso que no los ratificaron durante la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
Las copias fotostáticas que rielan del folio 72 a 96, del expediente son desechados del proceso, en primer lugar por que el ordenamiento jurídico venezolano no asigna ningún valor probatorio a las copias simples de instrumentos privados, como es el caso de autos y en segundo lugar por que los hechos narrados en dicho instrumento no guardan ninguna relación con los hechos en los cuales fundamenta la parte actora su pretensión. Así se decide.
Ahora bien, visto el análisis del material probatorio aportado por las partes, corresponde al Tribunal determinar si ciertamente como fue afirmado en el libelo de la demanda la parte actora sufrió una serie de daños patrimoniales y morales que deben ser reparados por la parte demandada en virtud de la responsabilidad extracontractual que por la presente acción le imputa.
De esta manera observa el Tribunal que el thema decidendum se circunscribe a la reclamación por daños morales y patrimoniales causados por la inundación ocurrida al apartamento de propiedad de la parte actora en fecha 27 de abril de 2.008, que de acuerdo con lo señalado en el libelo tuvo su origen en el bote de aguas que provenía del apartamento propiedad de la parte demandada, quien habiendo comparecido al proceso negó expresamente tales aseveraciones.

El artículo 1.185 del Código Civil establece: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y de la misma manera está obligado a reparar quien ha causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En concordancia con lo anterior el artículo 1.196 ejusdem establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Estas disposiciones legales, tienen su origen, en la necesidad del establecimiento de normas ordenadoras de conducta, para regular el desempeño del hombre en la sociedad, de tal modo que, de conformidad con la norma; ninguna persona puede causar daño injusto a otro y en caso de que ello ocurra, quien ocasiona el daño está en la obligación de repararlo, asimismo; quien abusa en el ejercicio de un derecho que le es propio, en detrimento de los derechos de los demás también está obligado a reparar, estas normas han sido denominadas por la doctrina responsabilidad Civil.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que para que pueda configurarse el hecho ilícito deben concurrir los siguientes extremos:
1.-El incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- El carácter culposo del incumplimiento.
3.- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo.
4.- Que se produzca un daño.
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha ocasionado un daño, sino que es requisito indispensable que se demuestre la existencia del hecho que genera la responsabilidad, es decir, es necesario que se demuestre que debido al hecho ilícito en el cual incurrió el demandado, se le ocasionó un daño a la persona; cuya reparación reclama.
Esto es, para que pueda ser satisfecha la pretensión de la actora de que le sean resarcidos los daños que aduce le fueron ocasionados, es requisito indispensable que dichos daños resulten plenamente demostrados en la secuela del proceso.
De esta manera, el establecimiento de la responsabilidad civil está estrechamente condicionado, a que se demuestre la conducta culposa desplegada por aquel a quien se imputa el hecho de haber ocasionado el daño.
En el caso sub iudice, observa el Tribunal que no se desprende de las de las pruebas aportadas y valoradas en el texto del fallo, la certeza de las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo de la demanda, en el sentido de que no consta en las actas procesales, ningún elemento demostrativo que lleve a la plena convicción de quien aquí decide, de que los daños que se ocasionaron al apartamento distinguido con el número y letra 12-E, ubicado en el piso 12 del Edificio Tajamar, el cual le pertenece a la parte actora, fueron ocasionados con motivo de una inundación ocurrida en el inmueble que es propiedad de la parte demandada y que como consecuencia de ello, se encuentre la parte demandada obligada a repararlos.
En ese sentido se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso que nos atañe, razón por la cual no
Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios intentó el ciudadano CARLOS TORREALBA PACHECO, contra ADOLFO RAFAEL BREMO. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días de junio de dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha, siendo las 11:17 am, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

Exp.AP31-V.2009-00899.
LBR/MSG.