REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de junio de dos mil nueve

199º y 150º
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana CRUZ MARIA HENRIQUEZ MARQUEZ, debidamente asistida de la abogada ROSARIO PEREIRA, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere que se interrogue a los testigos que oportunamente le presentara al Tribunal de lo siguiente:
“A.- Si la conocen desde hace muchos años a ella y su difunto concubino quien en vida se llamaba Celestino Ponce.
B.- Si igualmente saben que fueron concubinos por muchos años y que de esa unión procrearon siete hijos.
Evacuada que sea esta solicitud solicita que el tribunal se sirva concederle justificativo de concubinato post mortem.
El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para expedir justificativos, claro está cuando el fin de los mismos esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado.
En el caso bajo estudio, lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal expida un justificativo en el cual declare la existencia de la comunidad concubinaria que de acuerdo a lo expresado en la solicitud mantuvo por varios años con un ciudadano fallecido de nombre Celestino Ponce.
En este sentido, debe expresamente señalarse que cuando nos encontramos en presencia de una declaratoria de existencia de una unión concubinaria, el pronunciamiento que dicta el órgano jurisdiccional, adquiere efectos de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de una determinada unión concubinaria, es necesario que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en cual se hayan garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso; más en ningún caso, la pretensión planteada puede ser satisfecha mediante una simple solicitud de jurisdicción voluntaria, como se pretende en el caso que se analiza.
El medio procesal idóneo para el establecimiento de un Concubinato, lo constituye la acción mero declarativa, por tanto, no es una solicitud de jurisdicción graciosa, la legalmente prevista, para sustanciar lo pretendido, de tal modo que resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley negar la admisión de la solicitud de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria para ser sustanciada por vía de jurisdicción graciosa y así se decide.
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha y siendo las 2:57 pm, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP.AP31S-2009-002419.