Vista la demanda arrendaticia de desalojo y entrega por vencimiento de la prórroga legal (llamada corrientemente cumplimiento de contrato) que ha presentado la ciudadana ANDREINA DI GERONIMO , mayor de edad, de este domicilio, C.I. 8.235.027, representada por el abogado Miriam Contreras, IPSA “ 54.000; contra la ciudadana YENSY ADRIANA HERNANDEZ ALFONSO, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.12.626.152; y vista que la parte actora ha solicitado medida preventiva de secuestro, de acuerdo con el art. 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde ahora proceder a resolver dicho pedimento.
Parte motiva
Para decretar una medida preventiva debe existir un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave del derecho que se reclama (art. 585 CPC); que en el caso de una demanda de cumplimiento de contrato, como es la presente, lógicamente no puede ser otro que uno que brinde la seguridad de la fecha de vencimiento cierto de la prórroga legal, que es la causa para accionar el desalojo.
Pues bien, en el libelo se nos dice que en fecha 30 de abril de 2002 se firmó por notaria el documento contentivo del contrato de arrendamiento objeto de terminación en el presente juicio.; pero, no existe ninguna seguridad—o por lo menos, no en autos—de que antes de esa fecha no existiera ya alguna relación arrendaticia que haga de mayor tiempo la estadía de la inquilina dentro del departamento; y, en consecuencia, de más tiempo la prórroga legal; habida cuenta que sabemos que la duración de la prórroga legal va aumentando a medida que la estadía del inquino dentro del inmueble es mayor, de acuerdo con el art. 38 ejusdem.
En otras palabras: si por la antigüedad real del inquilino dentro del apartamento—lo cual el contrato traído al juicio por si solo no nos la da—la prórroga legal no fuese de dos, como se dice en el libelo, sino de tres años, la acción incoada sería inadmisible, de conformidad con el art.41 del Decreto Ley.
Esta sola posibilidad hace que no exista la presunción grave que exige la norma; y el Juez, así no sea más que por una razón de prudencia, no acceda a decretar la medida solicitada., como en efecto no accedemos. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONE CONTRERAS
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