REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-
DEMANDADO: WWW. FOTOGRADO.COM., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 13-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEBORAH ELY, FABIOLA ALFONZO, MARYLIN QUIÑONEZ, ORLYMAR TORBELLO, ANDRES AMENGUAL, LAURA PROVENZANO, ELIZABETH BARRIOS, RAFAEL VARGAS, SOL SALAZAR, FLOR ZURITA, TIBISAY FARRERAS, LEONOR FERREIRA, GUSTAVO FERNANDEZ, GINETTE GARCIA, VICTOR GARCIA, IRIS GIL, BELEN LEON, DINORAH MENDEZ, MARAVEDI MORALES, RANCY MUJICA, PEDRO PAULO, JAVIER PRIETO, PEDRO RAMIREZ, MARIA SEQUERA, ANTONIETA SBARRA, ADDA ALMANZAR, PEDRO GIUSTI, JULIO PINEDA, SAMANTHA LEAL, MIGDERBIS MORAN, DANIELA CAMACHO, ANGEL ASCANIO, JULIO TERAN, MARIA VERGARA, YANETT MENDOZA, PATRIZIA CAROLLA, IRALINDA GUTIERREZ, CARLOS CORONEL, MARIA PAEZ, ISABEL CONTASTI, RFAEL GONZALEZ, IVET PEREZ, ILIANA ROMAN, ANA PIRES, EGLEE BRITO, JOSE MADRIZ, LIS PEREZ GRAZIANI, MARISABEL TORRES BLANCO, ALEJANDRA GUERRA LABADY, PAOLA ARAUJO ALVAREZ, YURBIS SAYAGO RAMOS y CELIA ARIAS YAÑES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.605, 108.190, 78.351, 91.459, 97.640, 55.533, 70.623, 84.437, 59.982, 25.014, 39.742, 81.748, 68.931, 61.470, 76.667, 47.673, 14.127, 36.618, 73.439, 40.309, 38.540, 33.487, 78.242, 64.132, 26.507, 68.313, 64.099, 53.789, 76.346, 40.950, 70.921, 99.060, 105.986, 46.883, 34.360, 73.837, 60.804, 29.322, 37.984, 32.958, 64.642, 124.269, 39.960, 44.435, 18.335, 48.874, 54.129, 104.211, 97.639, 79.684, 118.794 y 83.475, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.

Sentencia Definitiva:
Planteamiento de la controversia:
Se plantea la controversia cuando la parte actora REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona de su apoderada judicial, demanda por desalojo a la Sociedad Mercantil WWW. FOTOGRADO. COM., C.A., en virtud del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento el cual se fijo en la mensualidad de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 302,56), y posteriormente incrementado a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.626,85). Que el arrendatario dejo de cumplir con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento con respecto a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, por lo que procede intentar la presente acción por falta de pago de la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 21.149,05).
Desarrollo del Procedimiento:
En fecha 13 de abril del año 2009, se introdujo por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, demanda por desalojo, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Admitida la demanda en fecha 20 de abril de 2009, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 50 y 51). Cuaderno principal
En la misma fecha, a los folio N° 01 al 05, del cuaderno de medidas, se abrió el respectivo cuaderno de medidas, y se decretó medida de secuestro por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses indicados, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de mayo de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien procedió a retirar exhorto de secuestro librado al ejecutor de medidas. Folio (6 y 7). Cuaderno de medidas.
Consta que en la práctica de la medida de secuestro, en esa misma fecha estando presente el demandado, se tiene por citado para la secuela del proceso. Folio 21 al 24. Cuaderno de medidas
En fecha 23 de abril de 2009, compareció la parte actora quien procedió a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. Folio (52 y 53). Cuaderno principal.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2009, se libró la correspondiente compulsa a la parte demandada. Folio (54). Cuaderno principal.
En fecha 30 de abril de 2009, previa solicitud de la parte accionante, se designó como depositaria judicial a la parte actora SENIAT, y se libró oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas, con las salvedades respectivas. Siendo retirado en la misma fecha por la apoderada actora. Folio (08 al 11). Cuaderno de medidas.
Seguidamente en fecha 14-05-2009, este Tribunal mediante auto da por recibida comisión librada por este despacho, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplida. Folio (13 al 28). Cuaderno de medidas.
En fecha 02 de junio de 2009, se agregó a los autos sentencias consignadas por la apoderada judicial de la parte actora emanadas de la Sala Político Administrativa, y asimismo, se practicó computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 14-05-2009, fecha en la cual se agregó a los autos resultas de la medida de secuestro, hasta el 25 de mayo de 2009, fecha en que fue solicitado por la actora. Folio (81). Cuaderno de medidas.
En fecha 08 de junio de 2009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano alguacil MIGUEL HERNANDEZ, quien consignó compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia. (Folio 82 al 96). Cuaderno de medidas.
En el lapso de la contestación de la demanda, es decir al segundo (2do) día de despacho siguiente de haber recibido la comisión in comento, se evidencia que no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demandada en el lapso oportuno, el cual se consumo el 19-05-2009.
II PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, Sociedad Mercantil WWW. FOTOGRADO.COM., C.A., no compareció a los autos a contestar la demanda, ni tampoco se valió de la promoción y evacuación de pruebas en la etapa correspondiente. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada se encontraba presente para el momento de la practica de la medida, por lo que se considera como Tacita la citación de la demandada, la cual no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observo que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Desalojo del inmueble de autos por falta de pago.
1.- Constan del folio 24-30, en copia certificada documento de propiedad sobre el inmueble de autos, debidamente Registrado ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 1, en fecha 03-01-2008. Dicho instrumento público de naturaleza autentica no fue impugnado por la contraria, razón por la cual se le concede todo el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado documento es pertinente para demostrar que la accionante es la propietaria del inmueble, objeto del presente juicio.
2.- Del folio 20 al 22, riela en original, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-05-2003 entre la empresa INVERSIONES CAPRILES, C.A., y WWW. FOTOGRADO.COM., C.A., sobre el inmueble objeto del presente juicio, Notariado ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 37, en fecha 16-10-2003. Dicho instrumento público de naturaleza autentica no fue impugnado por la contraria, razón por la cual se le concede todo el valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil.
Del mismo se desprende la relación arrendaticia celebrada entre las partes del presente juicio, por un lapso de un (1) año fijo a partir del 01-05-2003, renovable automáticamente por periodos de un (1) año, acreditando a la empresa INVERSIONES CAPRILES, C.A., como arrendadora y a WWW. FOTOGRADO.COM., C.A, como arrendador.
3.- Cursa al folio (23) copia fotostática de la carta dirigida a WWW. FOTOGRADO.COM, C.A., en la que el arrendador INVERSIONES CAPRILES, C.A., notifica el monto de la nueva regulación de alquiler. Dicha carta aparece recibida y por tanto legalmente promovida conforme dispone el artículo 1370 del Código Civil.
Quedando así demostrado que la arrendataria fue debidamente notificada del aumento del canon de arrendamiento a partir del 01 de enero de 2008.
Ahora bien, se ha verificado, vista la narrativa que antecede que WWW. FOTOGRADO.COM., C.A., no demostró haber pagado las sumas aquí demandadas, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 CODIGO CIVIL. En este contexto, es otro hecho probado la insolvencia de la demandada.
De tal forma por la confesión de la demandada, con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así expresamente se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO sigue SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en contra de la Sociedad Mercantil WWW. FOTOGRADO.COM., C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal ORDENA hacer la entrega material a la parte actora libre de bienes y personas: “LOCAL N° 15, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO DENOMINADO TORRE SENIAT, (ANTES CENTRO CAPRILES), ENTRE LAS AVENIDAS QUITO Y LA SALLE, PLAZA VENEZUELA, PARROQUIA EL RECREO, CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de la suma de VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 21.149,05), correspondiente a la sumatoria de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero de 2008 a febrero de 2009, a razón de 1.626,85, por cada mes; más los se sigan venciendo de marzo, abril, ya que el inmueble fue secuestrado en mayo de 2009.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal de diferimiento, no será necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los, 18 de junio de 2009.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En esta misma fecha, y siendo las 2:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 72.
LA SECRETARIA.
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
LAPG/MFL/kv,8
Exp. N’ AP31-V-2009-000809.