REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: CENTRO PROFESIONAL DEL ESTE, según se evidencia de Asamblea General Ordinaria de Propietarios de dicho centro, ubicado en la Calle Villaflor, Av. Casanova, Torre Profesional del Este, Piso 6, Oficina 61, Sabana Grande, Caracas.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE DESARROLLO Y ENTRENAMIENTO EMPRESARIAL, C.D.E.C.A. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Octubre de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 108-A-Pro..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ANDRES SANZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.960.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA MORALES VEITIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.095.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia definitiva
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea el juicio cuando el actor aduce haber celebrado contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio CENTRO DE DESARROLLO Y ENTRENAMIENTO EMPRESARIAL, CDECA, C.A por el inmueble de juicio y que habiendo existido varias prórrogas al tiempo natural, se cumplió finalmente la prórroga legal de un (1) año en fecha 15 de abril 2008. La demandada por su lado reconoció la existencia del contrato, las prórrogas contractuales y la prórroga prevista en la ley; pero aduce que cumple una labor social en convenio con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), y que ha sido infructuoso el traslado de su sede.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Por libelo consignado el 17 de febrero de 2009 se inicia el presente juicio por cumplimiento de contrato, el cual es admitido por auto del 9 de marzo de 2009 por los trámites del procedimiento breve.
Consta gestión de citación personal de la parte demandada (folios 24, 25); y en ese sentido, la presentación de la contestación de la demanda tuvo lugar el 31 de marzo de 2009.
En el lapso de pruebas sólo constan las presentadas por la parte actora y los medios instrumentales que presentó la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde de seguidas establecer los términos en que quedó planteada la controversia conforme a lo previsto en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante: Con el libelo de demanda la parte actora adujo que celebró contrato de arrendamiento en forma auténtica con la sociedad de comercio CENTRO DE DESARROLLO Y ENTRENAMIENTO EMPRESARIAL, CDECA, C.A, representada por su presidente TOMÁS SULBARÁN, que tuvo por objeto el inmueble constituido por el local distinguido con el número y letra 3S, del tercer sótano del Centro Profesional del Este, avenida Casanova con calle Villaflor, en Sabana Grande, municipio Libertador.
Que en la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento se convino que el término de duración fue de seis (06) meses, prorrogable por períodos de seis meses adicionales, siempre y cuando ninguna de las partes manifestara a la otra su deseo de no continuar con la relación. Que en esos efectos fue prorrogado de pleno derecho en siete (7) ocasiones la prórroga inicial del contrato de seis (06) meses, siendo la última de las prórrogas la correspondiente entre el 15-10-2006 y 15-04-2007. Asimismo que el 25 de enero de 2007 la arrendadora mandó notificación a la arrendataria manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato por una nueva prórroga contractual.
Que en tal sentido, le correspondía al arrendatario una prórroga de ley de un (1) año que vencía el 15 de abril de 2008, a tenor de lo establecido en el literal “b” artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b) Alegatos de la parte demandada: Reconoce que el 15 de abril 2003 celebró contrato de arrendamiento con la parte accionante sobre el inmueble constituido por el local distinguido con el número y letra 3S, del tercer sótano del Centro Profesional del Este, avenida Casanova con calle Villaflor, en Sabana Grande, Municipio Libertador. Reconoce así mismo que el contrato inicial de seis meses fue prorrogado en siete oportunidades, correspondiéndole finalmente el uso de la prórroga legal de un año cuyo vencimiento es el 15 de abril de 2008.
Sin embargo, observa éste juzgador que en su contestación no negó los hechos invocados por el demandante, antes bien, los reconoció como antes se dijo. Se limitó a exponer que el CENTRO DE DESARROLLO Y ENTRENAMIENTO EMPRESARIAL, CDECA, C.A cumple una labor social en convenio con INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) de formar jóvenes que desempeñarán funciones laborales; pero, respecto al fondo no trajo un hecho nuevo.
DE LAS PRUEBAS
En este estado se pasa a valorar todos y cada unos de los medios probatorios producidos en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
A) Pruebas de la parte actora: Junto con el libelo de demanda el accionante presentó los siguientes medios:
1) Marcado “B” cursa a los folios 11 al 14 copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PROFESIONAL DEL ESTE actuando como arrendador, y por la otra el CENTRO DE DESARROLLO Y ENTRENAMIENTO EMPRESARIAL CDECA, C.A como arrendatario. Este instrumento auténtico se tiene como legalmente presentado (art.1357 Código Civil) al no ser tachado de falso por la parte contraria (art.1380 Código Civil), antes bien, reconoce su existencia.
Dicho medio es pertinente para demostrar que en la fecha en referencia se celebró el contrato de arrendamiento entre las partes de juicio que tuvo por objeto el inmueble identificado en autos.
Respecto al fondo, interesa del documento que el lapso natural era de seis -6- meses con posibilidad de prorrogarse varias veces por el mismo período si no hay voluntad contraria de alguna de las partes.
2) Cursa marcado “C” al folio 15 carta o misiva dirigida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO PROFESIONAL DEL ESTE en la persona de su gerente administrador JUAN PINEDA. Esta carta se tiene como legalmente promovida a tenor de lo dispuesto en el artículo 1370 del Código Civil, por estar dirigida de una de las partes a la otra y por contener hechos relativos a la litis.
En efecto, la misma es pertinente para establecer que el 25 de enero 2007 se comunicó la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato por una nueva prórroga contractual de seis -6- meses y que por tanto comenzaría a correr la prórroga legal de un -1- año.
Este hecho aparece reconocido por la demandada en su contestación.
b) Pruebas de la parte demandada: Con la contestación de la demanda presentó los siguientes medios:
1) Marcado “A” al folio 35 cursa carta o misiva dirigida por el CENTRO DE DESARROLLO DE ENTRENAMIENTO EMPRESARIAL, C.A y dirigida a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PROFESIONAL DEL ESTE. Dicho instrumento a pesar de ser legal por constar entre partes (art. 1370 del Código Civil) se desecha del proceso dada su impertinencia. De su lectura no se evidencia ningún hecho relativo al quid del asunto, como es el vencimiento de la prórroga legal y la acción de cumplimiento.
2) Al folio 36 al 38 cursa un recaudo de cuya lectura supone una convención entre las partes, pero que al no estar suscrito no se considera un nuevo contrato, siendo en tanto impertinente con relación al fondo de litigio. Dicho recaudo aparece también reproducido a los folios 66 al 69, siendo por tanto impertinente porque esta vez contiene la sola firma de Gabriela Morales quien aparece en autos como apoderada judicial de la parte demandada, pero que al no tener la firma del arrendador no puede ser considerado un contrato
3) Marcado con letra “B” (folios 39 al 47) aparecen recaudos contentivos de consignaciones de arrendamiento que aparecen efectuadas por el demandado a favor del demandante. Estos recaudos no forman parte del litigio, pues en efecto la parte demandada en ningún momento alegó la existencia de tales consignaciones, y como se sabe, sólo pueden probarse los hechos alegados lo cual no aplica en el presente caso. Estos medios aparecen reproducidos al folio 62, siendo que además no se está discutiendo el pago de cánones sino el vencimiento del contrato de arrendamiento.
4) Marcado “C” cursa recaudo en copia simple que se desecha tanto por ilegal como por impertinente; ya que es el caso que dicho recaudo emana de terceros y debió ser promovido la prueba testimonial de quien lo suscribe a los fines de ratificarla (art.431 Código de Procedimiento Civil), e impertinente porque no es demostrativo de ningún hecho de litigio. Este mismo recaudo aparece reproducido en el folio 63.
5) Consta así mismo que la parte demandada promueve a los folios 58 al 61 el contrato de arrendamiento que ya fue valorado antes en juicio, otorgándose el mismo valor. También aparecen reproducidos a los folios 64 y 65 recaudos que son impertinentes con relación al fondo del juicio, por lo tanto se desechan.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Luego del debate probatorio quedaron probados los siguientes hechos:
1) Quedó probado la relación arrendaticia celebrada en forma auténtica entre CENTRO PROFESIONAL DEL ESTE como arrendador y CENTRO DE DESARROLLO Y ENTRENAMIENTO EMPRESARIAL CDECA, C.A como arrendataria.
2) Que el lapso inicial de duración era de seis (06) meses, y que se prorrogó siete (07) veces como aceptaron las partes en el juicio.
3) Que el arrendador notificó con carta al arrendatario antes de vencerse la séptima prórroga natural del contrato, su voluntad de no renovarlo.
4) Que en virtud de la notificación comenzó a gozar la prórroga legal de un año -1- prevista en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5) Que la prórroga legal venció el 15 de abril de 2008 tal y como reconoce la parte demandada.
Siendo que el actor cumplió la carga de pruebas estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no así el demandado, la acción debe prosperar cumplido como se encuentra el lapso de prórroga legal previsto en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Habida cuenta de la plena prueba de juicio debe sentenciarse a favor del demandante conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CENTRO PROFESIONAL DEL ESTE, en contra de CENTRO DE DESARROLLO Y ENTRENAMIENTO EMPRESARIAL, C.D.E.C.A, C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada CENTRO DE DESARROLLO Y ENTRENAMIENTO EMPRESARIAL, C.D.E.C.A, C.A., a hacer la entrega material, real y efectiva a la parte actora libre de bienes y personas del siguiente inmueble:“Inmueble constituido por el local distinguido con el número y letra 3S, del tercer sótano del Centro Profesional del Este, avenida Casanova con calle Villaflor, en Sabana Grande Municipio Libertador”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Por ser publicado el fallo fuera de la oportunidad del diferimiento, se ordena notificar a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho -8- días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En esta misma fecha, y siendo las 2:00 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 18.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
LAPG/MFL/CD,1.-
Exp. Nº AP31-V-2009-000337.-
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