REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE DEMANDANTE: INMUEBLES, COBRANZAS Y ADMINISTRACION I.C.A., C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1,986, bajo el Nº 25, Tomo 6-A-Pro.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ENRIQUETA ALMEIDA GARCIA y MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.905 y 29.475, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MANSUR TORRES FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.267.762.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.860.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895.-
MOTIVO: DESALOJO.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda asignado a este Juzgado por Distribución, mediante el cual alegan las apoderadas actores, abogadas: ENRIQUETA ALMEIDA GARCIA y MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, que en nombre de sus mandantes, proceden a demandar al ciudadano JOSE MANSUR TORRES FIGUEROA, ambas partes antes identificadas, siendo que su representada dio en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 5, Edificio JUNIN, ubicado entre las Esquinas de Doctor González y La Ceiba, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Enero de 2000, anotado bajo el Nº 08, Tomo 06 de los Libros de Autenticados llevados en la Oficina Notarial.- Alegan alas apoderadas actoras, que la parte demandada, ha incumplido con su obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2.008, a razón de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.118,46) cada uno adeudándole la suma total de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs-1.776,90), razón por la cual procede a demandarlo por DESALOJO.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, y primer párrafo del 1.579 del Código Civil, 33, 34 literal “A” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 07 de Octubre de 2.008, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda en su contra incoada, al Segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
Ahora bien, observa el Tribunal, que al folio 38, de este expediente, cursa diligencia del Alguacil de este Despacho, donde consta que éste realizó las gestiones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosa, por lo que este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme lo prevee el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido al demandado, sin que éste compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, este Tribunal, le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.860.554, Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil del Despacho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 21 de Abril de 2.009, la Dra MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO., en su carácter de Defensor Judicial designada al demandado, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido, consignó comunicación telegráfica.-
En el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer el mérito favorable de los autos a favor de su representada, pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad.-
Trabada así la litis éste Tribunal, para decidir Observa:
PRIMERO: Alegan las apoderadas actoras en su libelo de demanda, que proceden a demandar al ciudadano JOSÉ MANSUR TORRES FIGUEROA, ya que ha incumplido con su obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, correspondiente a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2.008, a razón de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS cada uno, adeudándole la suma total de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS razón por la cual procede a demandarlo por DESALOJO.-
SEGUNDO: Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem designada al demandado, dio contestación a la acción propuesta, en forma breve y simple rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la referida demanda, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, no obstante, haberle enviado comunicación telegráfica.-
TERCERO: Ahora bien, ni la referida defensora, ni el demandado, lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado a la parte actora, los cánones de arrendamiento que señalan las apoderadas actoras en su libelo de demanda. Fundamentado la actora su pretensión en los documentos que acompaño a los autos, instrumento poder (folios 05 al 06); Resolución de Inquilinato No.001478, del 18/01/2001, recibos de pagos (folios 17 al al 31), los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados guante el proceso, por lo que el Tribunal los valora conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.- En consecuencia de lo expuesto, ésta Juzgadora concluye, que ciertamente el JOSE MANSUR TORRES FIGUEROA, no ha dado cumplimiento a su obligación de derivada del contrato de autos (folios 08 al 11), el cual no fue objeto de tacha, desconocido ni impugnación, durante la secuela del proceso, razón por la cual el Tribunal le da todo valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, una vez vencido el plazo del contrato y su prórroga legal que le correspondía.- En tal sentido, ha quedado demostrado en autos, que la parte demandada no canceló los cánones de arrendamientos de los meses de Marzo, Abril, Mayo ,Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2.008, a razón de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.118,46) cada uno, adeudándole la suma total de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.776,90). ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por los Apoderados de INMUEBLES, COBRANZAS Y ADMINISTRACION I.C.A C.A, contra el ciudadano JOSÉ MANSUER TORRES FIGUEROA, anteriormente identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada: PRIMERO: a Desalojar el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 5, Edificio JUNIN, ubicado entre las Esquinas de Doctor González y La Ceiba, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Cancelar a la parte actora de manera subsidiaria, por concepto de indemnización sustitutiva, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2.008, a razón de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.118,46) cada uno, sumando un total de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.776,90), y los que se sigan venciendo hasta la desocupación definitiva del inmueble de autos.-ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- AÑOS: 199° Y 150°.-
LA JUEZ,
DRA INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO ACC.,
JHONME NAREA TOVAR.-
En la misma fecha, siendo la 02:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
IPB/JNT/lili.-
Exp. N° AP31.V.2008-002039
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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