REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp Nº AP31-V-2009-000828
DEMANDANTE: SALOMON MAGAN ARCE, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.809.397.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GUSTAVO CASTRO ESCALONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.437.-
DEMANDADO: ALEXANDER LOPEZ ALAYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.674.495.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: BEATRIZ GARCIA PRADO Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.021.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano SALOMON MAGAN ARCE el cual procede a demandar al ciudadano ALEXANDER LOPEZ ALAYON por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alega dicho apoderado judicial, que su mandante en fecha 22/07/2004, celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual quedo anotado bajo el numero 40, Tomo 142, con el demandado, por un apartamento, ubicado en la Av. Saltron, Edif. Los Ruiseñores, Piso 3, Apto F-31,m Colina de los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. El contrato antes descrito se Celebro por un Año fijo contado a partir del 22 de Julio de 2004, pero con el transcurrir del tiempo fue objeto de tacita preconducción y se transformo a tiempo indeterminado.- Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.579, del Código Civil.- Estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.5.600,00).-
Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 23-04-2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER LOPEZ ALAYON, para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO, siguiente a la contestación en autos de su citación.-
En el lapso probatorio sólo la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue admitido en su oportunidad procesal correspondiente.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: Alega la parte actora, que su mandante en fecha 22/07/2004, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, por un apartamento, ubicado en la Av. Saltron, Edif. Los Ruiseñores, Piso 3, Apto F-31,m Colina de los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. El contrato antes descrito se Celebro por un Año fijo contado a partir del 22 de Julio de 2004, pero con el transcurrir del tiempo fue objeto de tacita preconducción y se transformo a tiempo indeterminado.-
SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la demandada contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se decide.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora prosigue la Resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del demandado en la entrega del inmueble, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión.-Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los Artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento.- Así se decide.-

D ECI S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SALOMON MAGAN ARCE contra ALEXANDER LOPEZ ALAYON, ambas partes suficientemente identificadas en los autos; y como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 22/07/2004 y CONDENA al demandado a PRIMERO: En hacerle ENTREGA a la parte actora un apartamento por un apartamento, ubicado en la Av. Saltron, Edif. Los Ruiseñores, Piso 3, Apto F-31,m Colina de los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda libre de bienes y personas.- SEGUNDO: A cancelar a la parte actora, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf 5.600,00).-
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve ( 29 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO ACC,
JHONME NAREA T.
En esta misma fecha y siendo la 1:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO.
JHONME NAREA T.
IPB/JNT/oscar
EXP. Nº AP31-V-2009-000828