REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2007-001791
ASUNTO Nº AP31-V-2007-001791.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana HEIDI CAROLINA ORTEGA ARAUJO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-9.967.119. Representada en la causa por la profesional del derecho, abogada Diana Estela Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.664.205 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.594, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 71, Tomo 133 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 06 al 08 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana JUANA BERTA MORENO DE INFANTE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N V-929.270. Representada en la causa por la defensora judicial designada, abogada Rotcech María Lairet Romero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.533.363 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 64.313, conforme se evidencia de auto de fecha 05 de Marzo de 2009.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presenta causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana Heidi Carolina Ortega Araujo en contra de la ciudadana Juana Berta Moreno de Infante, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2009, la parte actora incoó la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de su arrendataria, argumentando, en síntesis:
1.- Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 104, ubicado en el piso 10, del edificio denominado “Los Ortega”, situado con frente Principal a la Avenida hoy denominada Universidad antes Este-4, entre las esquinas de Lechosos y Puente Brión, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 23 de Junio de 1995, anotado bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo Primero.
2.- Que en fecha 04 de Agosto de 2003, dio en arrendamiento a la ciudadana Juana Berta Moreno de Infante, el inmueble antes señalado, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 70, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
3.- Que en el señalado contrato y en específico en su cláusula Quinta (5°), se habría pactado la prohibición expresa de subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado.
4.- Que la arrendataria quebrantó desde hace dos (02) años aproximadamente la señalada cláusula contractual, pues en la actualidad habitan el inmueble arrendado unas personas distintas con la que inicialmente se habría contratado.
5.- Que en virtud de tal incumplimiento, procede a demandar a la ciudadana Juana Berta Moreno de Infante, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 04 de Agosto de 2003, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 70, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, y como consecuencia de ello proceda a la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 104, ubicado en el piso 10, del edificio denominado “Los Ortega”, situado con frente Principal a la Avenida hoy denominada Universidad antes Este-4, entre las esquinas de Lechosos y Puente Brión, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; B.- Cancelar los cánones de arrendamiento de los meses que se generen durante el tiempo que dure el juicio; y C.- En pagar las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1264, 1160 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de Trescientos Treinta Mil Bolívares (330.000, 00 Bs.) actualmente equivalentes a la suma de Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (330,00 Bs.f). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la defensora judicial designada a la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2009, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentando, grosso modo:
1.- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión planteada por la actora.
2.- Impugnó las copias de las documentales aportadas por la actora anexas a su libelo de demanda.
3.- Que la parte actora nada prueba que el inmueble haya sido sub-arrendado, por lo que mal podría declararse con lugar la pretensión incoada.
4.- Solicitó sea desechada del proceso la pretensión de pago de los cánones de arrendamientos insolutos, vencidos y por vencerse hasta la sentencia de fondo, toda vez que se estaría frente a una acción de Resolución y no de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mas cuando tales montos no fueron solicitados por concepto de indemnización de daños y perjuicios. (Folios 204 al 207).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante Escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2007, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana Juana Berta Moreno de Infante. (Folios 01 al 05).
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 20 y 21).
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de Octubre de 2007, se dejó constancia de haber librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 24).
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, se acordó la citación de la parte demandada, mediante Cartel. (Folio 42).
Mediante decisión de fecha 27 de Octubre de 2008, se acordó la reposición de la causa al estado de publicar los Carteles de citación de la parte demandada. (Folios 173 al 177).
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2009, se acordó la designación de defensora judicial a la parte demandada (Folios 192 y 193), quien mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2009, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley. (Folios 197 y 198).
Mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2009, la defensora judicial de la parte demandada, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendida. (Folios 204 al 207).
Mediante escrito de fecha 07 de Mayo de 2009, la parte actora promovió pruebas en la causa. (Folios 209 al 211), resultando proveídas por auto de fecha 11 de Mayo de 2009. (Folios 212 al 213).
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2009, se acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la causa. (Folio 214).
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2009, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la presente causa, ello en atención a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 224).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por último, conviene tener presente, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
Por otro lado, el artículo 1.354 del Código Civil, señala en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas se observa que la parte demandante adujo como fundamento de su pretensión el sub-arrendamiento del bien inmueble a personas desconocidas por parte de la arrendataria del mismo, ciudadana Juana Berta Moreno de Infante, para lo cual original de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2003, al cual de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le confiere valoración probatoria en la causa, demostrando con ello la relación de arrendamiento existente entre las partes, de cuyo texto resalta lo previsto en su cláusula Quinta, que dispone textualmente:
(SIC)”…Quinta: este contrato se considera celebrado Intuito Personae y la Arrendataria no podrá cederlo, traspasarlo ni subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado…”. (Fin de la cita textual). (Folio 16 y vto).
Estatuyendo la prohibición expresa de sub-arrendar el bien inmueble en cuestión, prohibición que de igual forma lo prevé la ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 15, cuando dispone:
Artículo 15.- Es nulo el sub-arrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo…”.
Sub-arrendamiento que debe ser demostrado por quien lo alega, que en éste caso lo constituye la parte actora.
Por ello y con el fin de demostrar el presunta sub-arrendamiento del inmueble, la parte actora promovió prueba de inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de Mayo de 2009 (Folio 215), de la cual no se evidenció en forma alguna el hecho alegado por la actora, pues si bien al tribunal le fue informado por el ciudadano Jesús David Becerra, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.613.438, que dicho inmueble se encontraría “…desocupado desde hace varios meses…”, dicha circunstancia no pudo ser corroborado por el Juzgado, pues el sólo dicho del antes citado, no es suficiente para determinar siquiera el sub-arrendamiento alegado. Así se declara.
De igual manera debe suceder con las deposiciones testimoniales rendidas en la causa por las ciudadanas Norma Isabel Rodríguez de Coll (Folios 216 al 218); María Fernanda Pisan Palma (Folios 219 y 220); y Carmen Julio Chirinos de Iguaro (Folios 221 al 222), quienes rindieron declaración en fecha 15 de Mayo de 2009, las que si bien responden al unísono que el inmueble en cuestión se encontraría desocupado, en virtud que quienes habitaban el inmueble en calidad de sub-arrendatarios, se habría mudado des mismo desde hace aproximadamente siete (07) meses, estas testimoniales por sí solo no llevan a la convicción del Juzgado de tal hecho, pues conforme al propio artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tales testimoniales deben ser concordadas y concatenadas con otras pruebas del juicio para con ellas lograr plena prueba de tales dichos o circunstancias, lo que al no ocurrir en el proceso, por inexistir alguna otra prueba con la cual concatenar y sacar de ella la convicción a favor de la pretensión de la actora por parte del Juzgador, es concluyente en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión de Resolución incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana HEIDI CAROLINA ORTEGA ARAUJO, en contra de la ciudadana JUANA BERTA MORENO DE INFANTE, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora en la causa, ciudadana HEIDI CAROLINA ORTEGA ARAUJO, al resultar totalmente vencido en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento establecido por auto de fecha 27 de Mayo de 2009, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Primer (1°) día del mes de JUNIO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOS Y ONCE MINUTOS DE LA TARDE (02:11 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 25 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
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