REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-000390
Visto el escrito presentado por los ciudadanos YAQUELINE LANDAETA y EDUARDO ANTONIO MENESES MONTES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.857.038 y V-5.225.424, respectivamente, abogada la primera de las mencionadas y quien actúa en su propio nombre, mediante el cual presentan partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En primer lugar debe este Tribunal determinar si es competente para el conocimiento de la presente solicitud de partición amistosa de una comunidad conyugal, para lo cual se procederá a determinar si los cónyuges procrearon hijos, y la edad que tienen los mismos para la presente fecha.
En este sentido, de los documentos aportados por los solicitantes se observa que consignaron copia certificada emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la sentencia que declara con lugar la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Eduardo Antonio Meneses Montes y Yaqueline Landaeta Vilera, de fecha 07 de septiembre de 2.004, quedando constancia en el cuerpo de dicha sentencia que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre Felix Ernesto, Eduardo Antonio y Mailine Valentina, “de dieciséis (16), once (11) y cinco (5) años de edad, respectivamente”.
Así las cosas, y de un simple cálculo calendario se verifica que dos de los tres hijos procreados para la actualidad, uno es adolescente y otro es niño, ya que al haber pasado cuatro (4) años y nueve (9) meses de aquella decisión, Eduardo Antonio tendría en la actualidad, a lo sumo la edad comprendida entre quince (15) y dieciséis (16) años; y Mailine Valentina, tendría a lo sumo entre nueve (9) y diez (10) años de edad, por lo que en la partición de la comunidad conyugal hay una niña y un adolescente. Así se establece.-
Visto lo anterior, lo primero que hay que señalar es que la competencia en este tipo de asuntos se encuentra señalada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
De igual forma hay que tener presente que la reforma hecha a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial No 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2.007, incorporó entre sus reformas, una reforma completa, mediante la cual se especifica de forma detallada las competencias que en materia de jurisdicción voluntaria conocen los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h) que:
Art. 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…omissis…)
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes.
Pero la entrada en vigencia de la anterior reforma, fue diferida por Resolución No 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2.008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el que resolvió en su artículo 2 “Ratificar el diferimiento de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas (…omississ…) hasta tanto la Comisión para la Reforma e implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.”
Por lo que, para el Área Metropolitana de Caracas, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial No 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998.
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009 estableció en su artículo 3 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencia que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Visto lo anterior se observa que, lo solicitado en el presente caso es una partición amistosa, por lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 153 del 02 de febrero de 2006, Expediente No 04-2782, en la cual estableció que la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, y cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto considera la Sala que no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, y siendo que fue diferida la entrada en vigencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que otorga competencia en esta materia a dichos Tribunales especializados, y siendo que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se le otorgó a los Juzgados de Municipio la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria, sin que participen niños, niñas y adolescentes, es por lo que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la referida solicitud, debiendo ser remitida la misma a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO del año DOS MIL NUEVE (2.009).
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.), se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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