REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2009-000478
Vista la demanda incoada por Wilmer Antonio Tapia Gutierrez, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No 10.785.723 y debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 80.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 1.351.192, en contra de la ciudadana EDDY ABELARDA PIÑATE ASCANIO, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No 8.618.137, por motivo de Cobro De Bolívares (Vía Intimación), basado en la emisión de una letra de cambio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece las pruebas suficientes que pueden dar inicio al procedimiento monitorio de intimación. Entre esas pruebas allí enumeradas, se establece como prueba suficiente para la admisión de la demanda por este procedimiento, las Letras de Cambio.
Para el Autor Venezolano Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado, el cual en un comentario hecho sobre las Letras de Cambio nos dice: “La Letra de Cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto”.
En este mismo orden de ideas, podemos destacar del artículo 410 del Código de Comercio, la existencia de varios requisitos para la validez de las Letras de Cambio, entre ellos: El numeral 5° establece “El lugar donde el pago debe efectuarse”, así tenemos que, este es un requisito establecido de forma imperativa, debe estar contenido en el texto de la Letra de Cambio, esta circunstancia de lugar de pago, debe cumplirse en primer lugar porque el beneficiario o librado es quien debe presentar la Letra de cobro al librador o deudor, de no ser así crearía incertidumbre para ambas partes, sobre el lugar donde debe efectuarse el pago, esto también a los efectos de la constitución en mora de parte de uno u otro.
En este mismo sentido, Morles Hernández, en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, 4ta. Edición, señala que:
“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra. (pág. 1706).
(…)
Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluír a) la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país. (pág. 1704)
Por otro lado el artículo 411 del Código de Comercio en comento, establece: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
…Omissis…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…omissis…”.
Escrito lo anterior, pasaremos de seguidas a una exhaustiva revisión de la letra de cambio objetos de esta litis, a este respecto se pudo observar de la misma que, esta contiene como lugar donde debe efectuarse el pago lo siguiente: “RESIDENCIAS PARQUE PRADO – PISO – 10, APTO 101 – TORRE 3-B, TLF.9750143.”
Así tenemos, según lo que ha quedado supra transcrito que, la letra de cambio de marras, adolece de un requisito fundamental para la validez de las mismas, a saber, la falta de indicación preciso del lugar de pago, no pudiendo considerarse válida una dirección genérica como la señalada, ya que no se especifica ni la calle ni el Municipio ni la Ciudad.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, en el caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, exp. N° 99-1003, Sent. No. 230, estableció que la dirección señalada en las letras de cambio a los efectos de considerarse válidamente librado el título cambiario, tiene que ser una dirección determinada, con señalamiento del nombre de la calle, Municipio y Estado.
Ahora bien, el artículo 413 del referido Código, establece una modalidad del lugar de pago distinta a la antes mencionada, la cual constituye una excepción a la regla y que es denominada “Letra de Cambio Domiciliada”, y dispone dicho artículo que:
“Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar”.
Así tendríamos que, esta modalidad, para su configuración puede establecer un domicilio igual al del librado o diferente, pero debe constar expresamente en la letra de cambio. En el caso de marras como se pudo evidenciar, no se observa indicación alguna del domicilio del librado ni el de un tercero.
Así tenemos que, no habiéndose indicado el domicilio completo del librado, de conformidad con los artículos supra mencionados, el título cambiario presentado no vale como letra de cambio, por no llenar los extremos exigidos en el ordinal 5° del artículo 411 del Código de Comercio, por lo que la letra no quedó domiciliada en los términos de los artículos 410 y 413 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, no valiendo el instrumento presentado como letra de cambio, el mismo no constituye prueba escrita suficiente que permita el acceso al procedimiento por intimación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ VELAZCO, en contra de la ciudadana EDDY ABELARDA PIÑATE ASCANIO, ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R. La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de cinco (5) folios útiles La Secretaria
Abg. Niusman Romero
|