REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTES SOLICITANTES: WILLIAM RAFAEL SANCHEZ GRANADILLO y HORTENSIA MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.778.613 y V-8.417.767, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Liendo Hidalgo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 72.791.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-


PRIMERO

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo Sexto de Municipio, mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2.009, suscrito por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL SANCHEZ GRANADILLO y HORTENSIA MARIA GONZALE, plenamente identificados en la presente decisión, por medio del cual solicitan la homologación de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

SEGUNDO:
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por los solicitantes, específicamente de los siguientes documentos:
Corre inserto en el folio 04, copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 073, de fecha 09 de Mayo de 2.007, de los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Inserto al folio 05.
Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que las partes de mutuo y común acuerdo solicitaron la Homologación de la Separación de Cuerpos, y a tales efectos señalaron lo siguiente:
Primero: que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, e la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, el día nueve de mayo de 2007, y que luego de vivir juntos por un corto periodo en dicha ciudad, por razones de trabajo terminaron fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, específicamente en la Segunda Calle Las Luces, Quinta Yarima, Número 26, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador. Distrito Capital, Caracas Venezuela. Segundo: Que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos. Tercero: Que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, la cual ha terminado produciendo una ruptura prolongada en su vida en comunidad, razón por la cual llegaron a la conclusión de regularizar tal situación.
Cuarto: Que no existen bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.
TERCERO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges WILLIAM RAFAEL SANCHEZ GRANADILLO y HORTENSIA MARIA GONZALEZ, antes identificados en los términos y condiciones por ellos establecidos y antes transcritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de JUNIO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-F-2009-000953