REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ YUSTI y LEONEL RAFAELA CISNEROS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.929.738 y 7.538.757.
DEMANDADA: NERSY ARAY DE SIGISMONDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.147.993.
APODERADO
DEMANDANTE: Mariela Angelina Pérez Devia, abogadas en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 81.933.
APODERADO No Constituyó apoderado judicial alguno.
DEMANDADO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000920
-NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos, en fecha 20 de abril de 2009, siendo sorteado y correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha de 24 de abril de 2009 (folios 21 y 22), fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana Nersy Aray De Sigismondi, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Mayo de 2009 (folio 43 y 44), comparece el Alguacil, Giancarlo Peña La Marca, el cual hace constar que se trasladó al domicilio de la parte demandada a objeto de practicar la citación que fuere ordenada, y que una vez en el sitio fue atendido por la ciudadana Nersy Aray De Sigismondi, a quien le impuso de la misión del referido alguacil, y procedió a hacerle entrega de la respectiva compulsa, recibiendo conforme y firmando al pie del recibo de citación.
En fecha 15 de Mayo de 2.009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 28 de Mayo de 2009, comparece la abogada Mariela Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas las cuales fueron sustanciadas por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2009 (folio 49 y 50).
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 362 ejusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación realizada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado y del complemento a la citación por la Secretaria Titular del mismo, mediante la cual hay expresa constancia que en fecha 13 de Mayo de 2009, el alguacil encargado de practicar la citación, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Nersy Aray de Siguismondi, por lo cual la demandada estaba legalmente citada para dar contestación, por lo que la contestación tenía que producirse el día quince (15) de Mayo de 2009, que fue el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, por tratarse de un juicio breve.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (13/05/2009), cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 15 de Mayo de 2009, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 28 de mayo 2009, 01 y 02 de junio de 2009. Así se establece.
De una revisión de los autos se constata que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas, por lo cual resulta obligante para este Tribunal concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando el actor su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, señalando que la demandada no ha cumplido con su obligación como arrendataria, y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de junio de 2007,n al mes de marzo de 2009..
Establecido lo anterior éste Juzgado pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte actora mediante las cuales pretende demostrar el hecho por el alegado de la falta de pago, y en este sentido observa:
- Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 8 al 10, copia simple del instrumento poder otorgado por la actora en fecha 23 de enero de 2009 y autenticado ante la Notaría Pública Segunda Titular de Barinas, Barinas. Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo tanto, al ser uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B” cursante desde el folio doce (12) al quince (15), copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2005, documento que no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal, razón por la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio.
- Marcado con la letra “C”, cursante desde el folio diecisiete (17) al veinte (20), copia simple del documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Hatillo del Estado Miranda. Ésta copia al ser una de las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por el demandado, la misma es ampliamente valorado y apreciado por el Tribunal. Así se decide.-
Nuestra legislación civil, y en específico nuestro Código establece que en el contrato bilateral (como lo es el presente), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
Por lo tanto, la presente pretensión se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, y no la contraría, cumpliéndose el tercer requisito para la declaratoria de la confesión ficta. Así se decide.-
Lo obstante lo anterior se debe señalar que la parte actora señaló en su escrito libelar que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de (Bsf.2.300,00), tal como emana de la cláusula segunda del contrato suscrito, pero que en fecha 24 de diciembre de 2.006, el canon fue aumentado a (Bsf.2.700,00), y siendo que para la fecha del aumento se encontraba en vigencia la Resolución No 0106/088 del 15 de mayo de 2006 , publicada en Gaceta Oficial No 38.316 de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por los Ministerios para el Poder Popular de la Producción y el Comercio, y el de Infraestructura, donde se mantiene la congelación de los cánones de arrendamiento en todo el país, por lo que, para los efectos de la presente decisión se tendrá como canon de arrendamiento el establecido por las partes en forma inicial, este es, DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.2.300,00). Así se decide.-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos ANTONIO JIMENEZ YUSTI Y LEONEL RAFAELA CISNEROS GUTIERREZ, contra la ciudadana NERSY ARAY DE SIGISMONDI, ambas partes ya identificadas en esta decisión, y en consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 24 de noviembre de 2.005, y que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No 42 del Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, y el cual tuvo por objeto el siguiente inmueble: Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No 16-1, que forma parte del Edificio LOS ANGELES III del Conjunto Residencial LOS ANGELES, ubicado en la Urbanización El Cigarral, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, y un (1) maletero distinguido con el No 16-1, situado en el Lindero Oeste del apartamento y dos (2) puestos para estacionamiento distinguidos con los números 104 y 105, situados en el tercer sótano del Edificio. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a los actores la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.55.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.009, a razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.2.300,00), más lo que se sigan vendiendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada al haber resultado vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de JUNIO de DOS MIL NUEVE (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de ocho (8) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/
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