REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º.
No Exp. 2005-1603
DEMANDANTE: El ciudadano URBANO DE JESÚS CASTELLANOS TÓRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.577.530 representado por los Abogados EDUARDO DIAZ LAKATOS y AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17. 753 y 49.056, respectivamente.
DEMANDADA: Las ciudadanas CONSUELO ARÉVALO YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 280.874 y la sucesión de ELIZABETH ARÉVALO DE HAUBOLD, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 56.092, integrada por los ciudadanos: ELIZABETH EMMA HAUBOLD AREVALO, ELENA MARGARITA HAUBOLD AREVALO, EMMY BEATRIZ HAUBOLD AREVALO y CARLOS ALFREDO HAUBOLD AREVALO, representada la parte demandada por la Defensora Ad-litem Dra. ROSA VIDALINA MONTERO TERAN, Inpreabogado Nº 88.977.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio EDUARDO DIAZ LAKATOS y AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 17. 753 y 49.056, respectivamente, en contra de las ciudadanas CONSUELO ARÉVALO YANEZ y ELIZABETH ARÉVALO DE HAUBOLD por EXTINCION DE HIPOTECA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 28 de Octubre de 1982 el ciudadano URBANO DE JESÚS CASTELLANOS TÓRREZ, mediante contrato de compra venta, adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 164-A, ubicado en el piso 16, Torre A, del Edificio denominado Residencias Campo Elías, situado entre las esquinas del Campo Elías y Camilo Torres, Calle Este 12 Bis, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador).
Que dicha operación de compra venta fue celebrada con las ciudadanas CONSUELO ARÉVALO YANEZ y ELIZABETH ARÉVALO DE HAUBOLD, en la misma se fijó como precio de la negociación la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) de los cuales declararon recibir en dinero efectivo, a su entera satisfacción, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00) y para el pago del saldo del precio, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) suma que quedó a deber nuestro representado, pagadero en cuatro (4) cuotas anuales y consecutivas, de CATORCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.815,55) cada una, la primera pagadera al año después de la protocolización del documento respectivo de compra venta, constituyó a favor de las vendedoras hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,009 sobre el bien inmueble, y quedó obligado a cancelar la primera cuota, de las anuales consecutivas, en fecha 28 de Octubre de 1983 y así sucesivamente hasta la cuarta de dichas cuotas, sin que hasta la fecha no se ha tenido noticias del paradero y ubicación de las ciudadanas CONSUELO ARÉVALO YANEZ y ELIZABETH ARÉVALO DE HAUBOLD.
Que habiendo transcurrido desde la fecha en que debió producirse el pago de las cuotas anuales y consecutivas, es decir el 28 de Octubre de 1983, 1984, 1985 y 1986, respectivamente, más de diez (10) años, a los cuales hace referencia los artículos 1.908 y 1.977 eiusdem, por lo que, la obligación de pago generadora del crédito a favor de las vendedoras, ha quedado liberada y por ende extinguida la hipoteca constituida por lo que se procede a intentar la presente demanda donde se solicita sea liberada la hipoteca de segundo grado.
En fecha 29/09/2005 mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada ciudadanas CONSUELO ARÉVALO YANEZ y ELIZABETH ARÉVALO DE HAUBOLD, y oficiando al C.N.E. y a la O.N.I.D.E.X, para que proporcionaran la dirección de habitación de la parte demandada.
En fecha 27/10/2005, mediante auto dictado por este Tribunal, se agrego a los autos el oficio del C.N.E, donde informan que la parte demandada ciudadanas CONSUELO ARÉVALO YANEZ y ELIZABETH ARÉVALO DE HAUBOLD, se encuentran bajo el status de fallecidas.
En fecha 06/12/2005, mediante diligencia suscrita por el Abogado EDUARDO DIAZ LAKATOS, solicitó ratificar el oficio dirigido a la O.N.I.D.E.X. a los fines de obtener la certeza de la comunicación recibida por el C.N.E.
En fecha 07/12/2005 mediante auto dictado por este Tribunal se acordó ratificar el oficio dirigido a la O.N.I.D.E.X.
En fecha 08/12/2005, EDUARDO JOSE GUTIERRE, (quien para esa fecha desempeñaba el cargo de Alguacil y actual Secretario del Tribunal) dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a la O.N.I.D.E.X.
En fecha 10/01/2006, mediante auto dictado por este Tribunal, se agrego a los autos, el oficio procedente de la Dirección General de Información y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos Fíliatorios, en relación al domicilio de la parte demandada.
En fecha 17/01/2006, mediante diligencia suscrita por el Abogado EDUARDO DIAZ LAKATOS, solicitó se libraran las compulsas a la parte demandada.
En fecha 18/01/2006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordeno librar las compulsas a la parte demandada.
Agostada la citación personal de la parte demandada, sin haberse practicado la misma, en fecha 09/02/2006 mediante auto dictado por este Tribunal y vista la diligencia suscrita en fecha 06/02/2006 por el abogado EDUARDO DIAZ LAKATOS, este Tribunal ordenó libara Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha 30/02/2006, mediante diligencia suscrita por el Abogado EDUARDO DIAZ LAKATOS, consigno la publicación de los referidos carteles de citación y asimismo pidió la designación de defensor Ad Litem una vez transcurra el lapso de ley.
En fecha 03/04/2006 mediante auto dictado por este Tribunal, se dejó constancia de haber recibido la publicación de los carteles de citación e informando a la parte demandante que la designación del defensor Ad Litem se produce una vez que la secretaria del Tribunal se traslade y fije dicho cartel en el domicilio del demandado y deje constancia de haberse cumplido contadas las formalidades establecidas en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/04/2006, la secretaria de este Tribunal, VERHZAID MARTINEZ, hizo constar de que en fecha 11/04/2006, se traslado a las direcciones de la parte demandada y fijo los carteles de citación, cumpliendo con la última formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/05/2006, mediante diligencia suscrita por el Abogado EDUARDO DIAZ LAKATOS, solicito computo por secretaria para dejar constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo pidió la designación de defensor Ad-Litem.
En fecha 18/05/2006, mediante auto dictado por este Tribunal, se designo Defensor Ad-Litem, a la parte demandada, recayendo esta designación en la Abogada ROSA VIDALINA MONTERO TERAN, Inpreabogado Nº 88.977, librándose la respectiva boleta de notificación.
Cumplidas las formalidades de ley, para la notificación, juramentación y citación de la Defensora Ad-litem, en fecha 29/06/06 la abogada ROSA VIDALINA MONTERO TERAN, consigo escrito formulando alegatos y acta de defunción de la demandada ELIZABETH AREVALO DE HAUBOLD.
En fecha 10/07/2006, mediante escrito suscrito por el Abogado EDUARDO DIAZ LAKATOS, solicito a este Tribunal la citación de los herederos conocidos de la parte demandada.
En fecha 18/07/2006, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordeno la citación personal de los herederos conocidos de la co-demandada ELIZABETH AREVALO DE HAUBOLD y oficio a la .O.N.I.D.E.X, para que informaran sobre el fallecimiento de la ciudadana MARÍA CONSUELO ARÉVALO YÁNEZ.
Cumplido como fueron los tramites de ley a los fines de la citación personal de los herederos conocidos de la co-demandada ELIZABETH AREVALO DE HAUBOLD, no siendo posible la misma, en fecha 12/12/2007, el Abogado EDUARDO DIAZ LAKATOS, solicito la citación por carteles.
En fecha 17/12/2007, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordeno la citación por carteles de los herederos conocidos de la co-demandada ELIZABETH AREVALO DE HAUBOLD.
En fecha 29/01/2008, mediante diligencia suscrita por el Abogado EDUARDO DIAZ L, consigo carteles de citación.
En fecha 13/02/2008, mediante diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal EDUARDO GUTIERREZ, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los herederos conocidos de la co-demandada ELIZABETH AREVALO DE HAUBOLD, para la fijación del referido cartel de citación.
En fecha 12/05/2008, mediante diligencia suscrita por el Abogado EDUARDO DIAZ LAKATOS, en virtud de que los herederos conocidos de la co-demandada ELIZABETH AREVALO DE HAUBOLD, no se dieron por citados, solicito la designación de Defensor Ad-Litem.
En fecha 15/05/2008, mediante auto dictado por este Tribunal, se designo Defensor Ad-Litem de los herederos conocidos de la co-demandada ELIZABETH AREVALO DE HAUBOLD, a la Abogada ROSA VIDALINA MONTRERO TERAN, librándosele la boleta de notificación.
Cumplidas las formalidades de notificación, juramentación y citación, en fecha 22/07/08, la abogada ROSA VIDALINA MONTERO TERAN, consigo escrito de contestación de demanda.
En fecha 14/10/2008, mediante auto dictado por este Tribunal, se recibió escrito de pruebas presentado por el Abogado EDUARDO DIAZ LAKATOS.
En fecha 23/10/2008 mediante auto dictado por este Tribunal, se providencio el escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 19/01/2009 mediante auto dictado por este Tribunal, informo al Abogado EDUARDO DIAZ LAKATOS, que el 12/03/2009, culmino el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia la presentación de informes se debía de efectuar al decimoquinto (15to) de despacho siguiente al 12/03/2003.
En fecha 21/04/2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se dejó constancia de haber recibido escrito de informes presentado por el Abogado EDUARDO DIAZ LAKATOS y por cuanto la parte demandada no presento informe alguno, se paso la causa al estado de sentencia.
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. ROSA VIDALINA MONTERO TERAN, Inpreabogado N° 88.977, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Original Del poder que corre inserto a los folios 5 y 6, notariado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 01 de Agosto de 2005, anotado bajo el Nº 81, tomo 71, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, y con el cual queda demostrada la representación de la parte actora.
Copia certificada del documento de venta y constitución de hipoteca de segundo grado, que corre inserto a los folios que van del 7 al 14, registrado en el Registro Inmobiliario (actualmente Registro Público) del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Octubre de 1982, quedando registrado bajo el Nº 38, tomo 08, protocolo primero, hipoteca constituida a favor de las ciudadanas CONSUELO AREVALO DE YENEZ y ELIZABETH AREVALO DE HAUBOLD, parte demandada en este proceso, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.54.000,00) actualmente CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 54,00) sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 164-A, ubicado en el piso 16, torre A, del Edificio Residencias Campo Elías, situado entre las Esquinas de Campo Elías a Camilo Torres, Calle Este 12 Bis, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no fue tachada por la parte demandada por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, la cual será analizada mas adelante.
En cuanto a la parte demandada, esta no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el presente proceso la parte actora demanda la extinción de la hipoteca registrada en el Registro Inmobiliario (actualmente Registro Público) del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Octubre de 1982, bajo el Nº 38, tomo 08, protocolo primero, constituida a favor de las ciudadanas CONSUELO AREVALO DE YANEZ y ELIZABETH AREVALO DE HAUBOLD, parte demandada en este proceso, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.54.000,00) actualmente CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 54,00) sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 164-A, ubicado en el piso 16, torre A, del Edificio Residencias Campo Elías, situado entre las Esquinas de Campo Elías a Camilo Torres, Calle Este 12 Bis, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (73,33 M2) y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación y apartamento Nº 161-A; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Parte de circulación vertical de la Torre A y apartamento 163-A y OESTE: Fachada oeste del Edificio, alegando la parte actora, que no puede permanecer obligada a perpetuidad por la cantidad de la hipoteca de segundo grado construida y siendo como lo es, la prescripción extintiva un medio para librarse de las obligaciones en general, habiendo transcurrido desde las fechas en que debió producirse el pago de las cuotas anuales y consecutivas, esto es, el 28 de Octubre de 1983,1984, 1985 y 1986, respectivamente, más de diez (10) años, a los cuales hacen referencia los artículos 1908 y 1977 del Código Civil, la obligación de pago generadora del crédito a favor de la parte actora ha quedado liberada y por ende extinguida la hipoteca, en tal sentido, habiendo contestado en forma genérica la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. ROSA VIDALINA MONTERO TERAN, corresponde a la parte actora la carga de demostrar los hechos alegados, en tal sentido, del documento de constitución de hipoteca cuya copia certificada corre inserta a los folios que van del 7 al 14, se puede evidenciar, que la hipoteca se registro en fecha 28 de Octubre de 1982, comprometiéndose la parte actora en este proceso a pagar el monto del crédito garantizado con hipoteca, mediante cuatro (4) cuotas anuales y consecutivas de CATORCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.815,55) actualmente CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14,81), venciéndose la primera de las cuotas el 28-10-1983 y así sucesivamente la segunda el 28-10-1984, la tercera el 28-10-1985 y la ultima el 28-10-1986, por lo que a la fecha de introducción de la demanda, es decir, el 23 de Septiembre de 2005, efectivamente habían transcurrido mas de diez (10) años después de vencida la ultima de las cuotas tal y como lo establece el artículo 1908 del Código Civil que señala:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
En tal sentido, tal y como lo señala la norma citada, la prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca, de acuerdo al carácter accesorio que tiene la misma, cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada con hipoteca, consecuencialmente también se extingue la misma, esto quiere decir, que cuando hay prescripción de la acreencia también prescribe la hipoteca que le sirve de garantía, por tales razones, habiendo prescrito el crédito otorgado a la parte actora en el presente juicio, por vía de consecuencia prescribió la hipoteca, razón por la cual debe prosperar la presente demanda y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por URBANO DE JESUS CASTELLANOS TORREZ contra CONSUELO ARÉVALO YANEZ, y la sucesión de ELIZABETH ARÉVALO DE HAUBOLD, integrada por los ciudadanos: ELIZABETH EMMA HAUBOLD AREVALO, ELENA MARGARITA HAUBOLD AREVALO, EMMY BEATRIZ HAUBOLD AREVALO y CARLOS ALFREDO HAUBOLD AREVALO por EXTINCION DE HIPOTECA.
SEGUNDO: Que habiendo prescrito el crédito otorgado a la parte actora en el presente juicio, ciudadano URBANO DE JESUS CASTELLANOS TORREZ, la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la parte demandada en el presente juicio, ciudadanas CONSUELO AREVALO YANEZ y ELIZABETH AREVALO DE HAUBOLD, registrada en el Registro Inmobiliario (actualmente Registro Público) del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Octubre de 1982, bajo el Nº 38, tomo 08, protocolo primero, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.54.000,00) actualmente CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 54,00) sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 164-A, ubicado en el piso 16, torre A, del Edificio Residencias Campo Elías, situado entre las Esquinas de Campo Elías a Camilo Torres, Calle Este 12 Bis, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (73,33 M2) y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación y apartamento Nº 161-A; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Parte de circulación vertical de la Torre A y apartamento 163-A y OESTE: Fachada oeste del Edificio, se extinguió, por lo que el demandante no adeuda suma alguna de dinero a las demandas por la hipoteca de segundo grado antes referida.
TERCERO: se condena en costas a la demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (18) días del mes de Junio de 2009. Años 1987° y 150°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° 2005-1603
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