REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

Por recibida y vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES y los documentos que la acompañan, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el libro respectivo con el Nº AP31-F-2009-001169, este Tribunal actuando en sede Familia la admite e insta a los cónyuges a la reconciliación. Y por cuanto los ciudadanos CARLOS MANUEL ARENCIBIA PEREZ-MENA y VERÓNICA MARIA HERNÁNDEZ OSBORN , mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.313.717 y V-15.179.367, respectivamente, asistidos por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN e INGRID BORREGO LEÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con los Números 53.749 y 55.638, respectivamente; insistieron en la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por ellos en fecha 10 de Junio de 2.009, por no estar dispuestos a la reconciliación éste Tribunal declara la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, en cuanto no sea contraria a derecho. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Cúmplase.