REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2007-002227


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1990, bajo el N° 37, Tomo 78-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 50.974.-

PARTE DEMANDADA: JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTINEZ y ALEIXI JOSEFINA BARRERA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.432.738 y V-3.713.894, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.719

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2007-002227

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) de este Circuito Judicial, en fecha 05 de Noviembre de 2007, correspondiéndole previo sorteo del Ley el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Alega el apoderado judicial de la parte actora ADMINISTRADORA IBIZA C. A., Abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en el libelo de la demanda que su representada es administradora del Condominio del Edificio RESIDENCIAS SARAVE, ubicado en la avenida principal de la urbanización Palo Verde, Tercera etapa, en el lugar denominado Fila de Mariche, del Municipio sucre Estado Miranda, quien se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominios vencidas y no canceladas por el propietario, que tal y como consta del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de noviembre de 1995, bajo el N° 34, Tomo 24, Protocolo Primero que los demandados Jesús Ernesto Zarraga Martínez y Aleixi Josefina Barrera Montero ampliamente identificados y por tal le corresponden un porcentaje sobre los derechos y carga de la comunidad de UN ENTERO CON CINCUENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (1,53%) sobre los derechos y cargos adquiridos según documento de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de Julio de 1989, bajo el N°10, Tomo 11,Protocolo primero donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios.
Que a pesar de haber tratado amistosamente de recibir el pago de la cuotas de condominio vencidas y no canceladas por parte de los demandados JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTINEZ y ALEIXI JOSEFINA BARRERA MONTERO, quienes adeudan a su representada por tales conceptos correspondientes a los meses que van desde enero de 2005 a septiembre de 2007, por un monto total de Bolívares OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.556.626,11), por tal motivo es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos identificados.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, se admitió la pretensión por los trámites relativos al procedimiento oral y se ordenó emplazar a los demandados, para que comparecieran dentro de los VEINTE (20°) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última de las citaciones que de los demandadas se hiciera a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-
Practicadas como fueron todas y cada una de las diligencias destinadas para lograr la citación de los Co-demandados JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTINEZ y ALEIXI JOSEFINA BARRERA MONTERO y habiendo resultado las mismas Infructuosas, este Tribunal previa solicitud de la parte interesada y verificado como fue el cumplimiento de las exigencias legales, procedió a designarle a los demandados Defensor Judicial; designación que recayó en la Abogada YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.719, quien en fecha 19 de enero de 2009, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 26 de marzo de 2009 la Defensora Judicial de los co-demandados contestó la demanda, negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil AMINISTRADORA IBIZA C. A.
En fecha 03 de abril de 2009, este Tribunal vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la demanda este Tribunal fijó la Audiencia Prelimar, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00 a.m.
En fecha 14 de abril de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Prelimar, compareció a la misma solo la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado LEOPOLDO MICETT. quien ratificó en toda y cada una de sus partes los hechos alegados en su escrito libelar y consignó escrito contentivo de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal verificada como ha sido la Audiencia Prelimar de seguidas realizó la fijación de hechos y limites de la presente controversia.
En fecha 29 de Abril de 2009, compareció la defensora designada por ante este Tribunal y consignó constante de un (01) folio útil escrito de pruebas.

En fecha 05 de mayo de 2009, vencido el lapso de pruebas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó la Audiencia o debate oral para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m, llevándose a cabo la misma solo con presencia de la parte actora en fecha 28 de mayo de 2009.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia Simple del acta de autorización de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Sarave, de fecha 04 de febrero de 2007. El Tribunal le otorga el valor que de ella deriva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Originales de recibos de Condominio de los gastos generados por el inmueble propiedad de los demandados, correspondientes a los meses que van desde enero de 2005 a septiembre de 2007. El tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del documento de condominio del Edificio Residencias Sarave. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada no acompañó consignó prueba alguna, sólo se adhirió a los elementos probatorios que cursan en autos mientras favorecieran a sus representados.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción la actora ADMINISTRADO IBIZA C. A., pretende que los ciudadanos JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTÍNEZ y ALEIXI JOSEFINA BARRERA, propietarios de un inmueble que forma parte del Edificio que administra, distinguido como: apartamento N° 4-A, de la cuarta planta del Edificio RESIDENCIAS SARAVE, ubicado en la avenida principal de la urbanización Palo Verde, Tercera etapa, en el lugar denominado Fila de Mariche, del Municipio Sucre Estado Miranda, le paguen la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON ONCE CENTÍMOS (Bs. 8.556.626,11), ), por concepto del monto total de la cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, que van desde el mes de enero de 2005 a septiembre de 2007, correspondientes a las erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio, detallados en todos y cada uno de los recibos.
A los fines de demostrar sus alegatos y cumplir con su carga procesal establecida en los artículos artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
trajo a los autos las planillas de condominio liquidadas, a las cuales se les otorgó valor probatorio, con las cuales demostró la obligación de los demandados. De igual manera trajo a los autos la autorización de la Junta de condominio del Edificio para proceder a la demanda, la cual fue debidamente valorada y con la cual cumplió con lo establecido en el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Trajo también el documento de condominio del Edificio Residencias Sarave, al cual también se le otorgó valor probatorio.
Por su parte la parte demandada a través de la Defensora Judicial designada, sólo se limitó a negar y rechazar la demanda, sin traer a los autos ningún elemento que enervara la acción de la actora, en el sentido de demostrar que si pagó las cantidades demandadas por los conceptos demandados, razón por la cual le resulta forzoso a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción, Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADO IBIZA C. A. en contra de los ciudadanos JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTÍNEZ y ALEIXI JOSEFINA BARRERA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a los ciudadanos JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTINEZ y ALEIXI JOSEFINA BARRERA al pago de los siguientes cantidades.
PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON ONCE CENTÍMOS (Bs. 8.556.626,11), por concepto del monto total de la cuotas de condominio adeudadas y no pagadas correspondiente a los meses que van desde enero de 2005 a septiembre de 2007.
SEGUNDO: Se ordena realizar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada la suma de Bolívares OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON ONCE CENTÍMOS (Bs. 8.556.626,11), mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). 199º Años de independencia y 150º Años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,

IDALINA PATRICIA GONCALVES



FBB/PG/Iliana.-