REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-F-2009-001149


SOLICITANTES: DIMAS GUSTAVO ESCALONA VALERO y GERMANIA CARRERA MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número 2.504.256 y 2.925.633, respectivamente asistidos por la Abogada MARIA ALEJANDRA ESCALONA


MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001149

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos DIMAS GUSTAVO ESCALONA VALERO y GERMANIA CARRERA MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.504.256 y 2.925.633, respectivamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.009, mediante el cual alegan que, fue decretado su divorcio mediante sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 1.990, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando disuelto el vinculo matrimonial que los unía, restando pactar la resolución del único bien adquirido durante el matrimonio por lo que, lo hacen en los siguientes términos:
Según lo exponen los solicitantes, el inmueble que se describe a continuación fue adquirido durante la unión matrimonial y ambas partes acuerdan que se otorgue la propiedad absoluta del mismo a la ciudadana GERMANIA CARRERA MOYA.
Ahora, la comunidad de gananciales que de forma amistosa solicitan se disuelva y liquide, está constituido por el bien inmueble que a continuación se describe
UNICO: Constituido por un inmueble, tipo apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS SAN GERARDO”, situado frente a la Calle Cuarenta (40), Ramal Oeste, Unidad Vecinal N° 2, Sector “A”, de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Caracas, el cual esta distinguido con el número setenta y dos (72) y ubicado en la Séptima (7) planta tipo del Edificio, está integrado por. Hall de Entrada, salón-comedor, balcón, tres (3) dormitorio principales, un (01) dormitorio de servicio, un 1) baño de servicio una (1) cocina y un (1) maletero, situado en la planta semi-sótano del edificio, distinguido con el número 72. Dicho apartamento tiene un área aproximada de CIENTO VENINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Con el apartamento número setenta y uno (71); ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Fachada interior oeste, foso de ascensores y área de circulación, quedando inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de Diciembre de 1975 bajo el número 34, Tomo 50, Protocolo Primero.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, se observa que la solicitud se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad ya ha quedado disuelto, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Octubre de 1990, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.

Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que esta juzgadora considera que debe impartirse la homologación a la partición amigable de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES presentada por los ciudadanos DIMAS GUSTAVO ESCALONA VALERO y GERMANIA CARRERA MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.504.256 y 2.925.633, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión que antecede no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA ACC,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m), se publicó y registró la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA ACC.,

IDALINA PATRICIA GONCALVES