REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2008-001866
PARTE ACTORA: RIMOND LEVI NASSIMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.384.956.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN MISTAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.306.
PARTE DEMANDADA: MARIA TRINIDAD PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.916.254.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la transacción de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por los ciudadanos MARIA TRINIDAD PLAZA, y RIMONND LEVI NASSIMI, venezolanos mayores de edad de este domicilio titulares de la cédula de Identidad Nros 22.916.254 y 12.384.956, ambos asistidos por el abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN MISTAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.306, el Tribunal antes de pronunciarse sobre su homologación observa:
Revisadas exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que por DESALOJO sigue el ciudadano RIMOND LEVI NASSIMI contra la ciudadana MARIA TRINIDAD PLAZA, se observa, a los folios quince (15) y dieciséis (16), poder apud-acta otorgado por la parte actora al abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN MISTAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.306, y asimismo revisada la transacción que dio origen a la presente decisión, observa esta juzgadora, que la demandada estuvo asistida en dicho acto por el abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN MISTAJE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.306 y titular de la cédula de identidad N° 4.882.864, quien aparece según poder arriba señalado, como apoderado de la parte actora.
Señala igualmente el artículo 30 del Código de Ética del Abogado: “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarles sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”
Tal comportamiento prohibido a los abogados es calificado como prevaricación, que es aquella conducta propia de ciertos sujetos calificados, como son los mandatarios, abogados, procuradores, consejeros o directores, que consiste en servir a dos partes de intereses opuestos, pudiendo en algunos casos causar perjuicio a la parte contraria.
Señalado lo anterior entiende esta juzgadora que la parte demandada no estuvo representada en la transacción cuya homologación se pide, por lo que ante tal situación no le es dable a quien aquí decide homologar la transacción realizada, pues como quedó dicho la parte demandada estuvo asistida por el apoderado de la actora, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN REALIZADA EN FECHA 25 DE MAYO DE 2009, Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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