REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
199° y 150°
Maracay, primero (01) de junio de 2.009
Revisada como ha sido la presente causa signada con el número 2E-780-07, nomenclatura llevada por este despacho se observa:
Primero: En fecha 14-08-2.007, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal procede a dictar sentencia condenatoria (F. 96 al 101), al penado ciudadano Hernández, Danny Leonard, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 27-11-1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.339.232, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con grado de instrucción sector Samán Tarazonero II, calle B-9, N° 22, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Salazar Ceballos, Argenis Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.779.270, residenciado en el sector El Castaño, calle El Club, casa N° 01, Maracay Estado Aragua; siendo impuesta la pena de seis (06) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem igualmente lo condena en costas manifestando que las mismas deberán ser calculadas por el Tribunal de Ejecución, y el Orden Público.
Segundo: En fecha 19-11-2.007, (F. 107), se recibe la presente causa en este Tribunal Segundo de Ejecución procediéndose a darle entrada quedando signada con el número 2E-780-07; en fecha 23-11-2.007, (F. 108 al 110), se procede e efectuar el auto de ejecución de sentencia; en fecha 13-12-2007, (F. 123), se notifica al penado del auto de ejecución de sentencia; en fecha 22-05-2.008, (F. 125 al 127), se procede a efectuar reforma del auto de ejecución de sentencia; en fecha 18-11-2.008, (F. 163), se procede a notificar al penado de la reforma del auto de ejecución de sentencia.
Tercero: En fecha 22-05-2.008, se procede a reformar el auto de ejecución de sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que el penado Hernández, Danny Leonard identificado supra, cumplió un cuarto (1/4) de la pena en fecha 15-03-2.008 a las 12:00 de la noche; cumplirá un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 15-09-2.008, a las 12:00 de la noche pudiendo optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto; cumplirá dos tercios (2/3) de la pena el 15-09-2.010, a las 12:00 de la noche pudiendo optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional; y cumple tres cuatros (3/4) de la pena el 15-03-2.011, a las 12:00 de la noche para optar al Confinamiento; cumpliendo la totalidad de la pena impuesta el 15-09-2.012.
Analizada así la causa se observa que el penado Hernández, Danny Leonard identificado supra, se encuentran dentro de lo previsto para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, y en este orden de ideas este tribunal hará los siguientes pronunciamientos:
Nuestra legislación establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el sistema o régimen penitenciario que debe establecerse en su artículo 272.
Artículo 272.- “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la ceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”(Cita textual, subrayado nuestro).
El Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena las modalidades de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional en consecuencia en su artículo 500 indica:
Artículo 500.- “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubieres sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
La Ley de Régimen Penitenciario establece en sus artículos 61, 64 y 65 lo siguiente:
Artículo 61.- “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”(Cita textual)
Artículo 64.- “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a.- El destino a establecimientos abiertos;
b.- El trabajo fuera del establecimiento, y
c.- La libertad condicional.”(Cita textual).
Artículo 65.- “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”(Cita textual)
En este orden de ideas nuestra carta magna establece el principio de progresividad con respecto a los penados en la búsqueda de la reinserción social del interno o interna a la sociedad a la cual afecto con su acción, y para ello es indispensable que el mismo luego de su reclusión demuestre que se encuentra apto para reintegrase a esa sociedad y a su núcleo familiar prefiriéndose como se señala taxativamente el régimen abierto, indicándose que deben preferirse las formulas de cumplimiento que no sean penas privativas de libertad, buscándose de esta manera que sea útil al estado y a su grupo familiar; debiendo cumplir con una serie de requisitos que se establecen en nuestra legislación, requisitos estos que procederemos a analizar de manera inmediata, por cuanto el penado ciudadano Hernández, Danny Leonard identificado supra, ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para optar al Régimen Abierto.
Primero: El penado Hernández, Danny Leonard identificado supra, ha cumplido físicamente de la pena impuesta más de un tercio que se señala para optar al régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y esto se observa al analizar el punto cuatro señalado supra, dándose cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo señalado en la Ley de Régimen Penitenciario.
Segundo: Se observa constancia emanada del despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica División de Antecedentes Penales suscrito con firma ilegible por Rafael Páez Graffe Jefe de la División de Antecedentes Penales (F. 124) donde se indica: que el ciudadano Hernández, Danny Leonard identificado supra, posee sentencia condenatoria emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal donde fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 ejusdem.
Tercero: No existe constancia de buena conducta emanada del Centro Penitenciario de Aragua Tocorón del penado ciudadano Hernández Danny Leonard identificado supra.
Cuarto: Se observa (F. 163 al 165), informe técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico de Aragua, efectuado al penado ciudadano Hernández Danny Leonard identificado supra, donde se indica:
“PRONOSTICO: (Omissis). Por tales indicadores, el Equipo Técnico emite prognosis DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida en estudio. CONCLUSION: El equipo encargado de la presente evaluación psicosocial, emite opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida en cuestión.”(Cita textual, negrillas del autor).
Quinto: El penado Hernández Danny Leonard identificado supra, opta por primera vez a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo cual cumplen con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizada así la presente causa signada con el N° 2E-780-07, donde figuran como penado el ciudadano Hernández, Danny Leonard identificado supra, se puede concluir que no reúnen los requisitos exigidos por la ley para que le sea aprobado el beneficio solicitado, los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal son concurrentes, el pronóstico del informe técnico efectuado por el equipo evaluador es desfavorable, no existe constancia de buena conducta emanada del Centro de reclusión; en consecuencia no se cumple con el ordinal 3° y 5° del artículo 500 ejusdem, no siendo procedente el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto y así se decide.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se niega el beneficio de Régimen Abierto al penado ciudadano Hernández, Danny Leonard, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 27-11-1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.339.232, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con grado de instrucción sector Samán Tarazonero II, calle B-9, N° 22, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Segundo: Impónganse al penado Hernández Danny Leonard, identificado supra, de la presente decisión.
Líbrense copias certificadas de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario del Estado Aragua a la defensa, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Aragua, ofíciese al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy primero (01) de junio de 2.009.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Fernando Jahen.
El Secretario
Causa N° 2E-780-07.