REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 15 de junio de 2.009

199° y 150º


Causa: 2E-1006-09.
Procedencia: Tribunal Sexto de Juicio.
Penado: Berrios Gonzalez, Manuel Alejandro.
Pena: Quince (15) Años de Presidio.
Delito: Homicidio Intencional Simple.
Decisión: Reforma del Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de Pena

Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 493 y 500 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Observa:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 08-06-2.007, (F. 53 al 88), modificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-05-2.008, (F. 175 al 206, pieza IV), en contra del penado Berrios Gonzalez, Manuel Angel quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, nacido el 20-09-1.956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.809.959, residenciado en El castaño, callejón Planta Vieja, Quinta Hildame, N° 56, Maracay Estado Aragua; quien fue Condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Martha Elena Malpica Seijas (Occisa), y donde figuran como víctimas los ciudadanos Marian Elena Reyes Malpica y Domingo Alfredo Reyes Malpica quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 16.370.526 y 17.577.831 respectivamente domiciliados en El castaño, avenida el Castaño, callejón Planta Vieja, quinta Marian, N° 16, Maracay Estado Aragua.

Se procede a reformar el cómputo efectuado en el Auto de Ejecución de Sentencia (F. 147 al 149, pieza 05) de conformidad con lo dispuesto en último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

Primero: El auto de ejecución de sentencia que se va a proceder a corregir en este nuevo computo se le otorgo como fecha el 26-02-2.008, (F. 147, pieza 05), cuando la fecha correcta era 26-02-2.009.

Segundo: Se evidencia que el penado Berrios Gonzalez, Manuel Angel titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.809.959, fue detenido por primera vez en fecha 06-04-2.005, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad el 21-12-2.005, estando detenido por un lapso de ocho (08) meses, quince (15) días.

Tercero: posteriormente es detenido por segunda y ultima vez el día 06-03-2.007, (F. 17 y 30, pieza 04), hasta el día de hoy 15-06-2.009, ha estado detenido un lapso de dos (02) años, tres (03) meses, nueve (09) días.

Cuarto: Sumados los dos lapsos de tiempo de detención es decir, ocho (08) meses, quince (15) días, de su primera detención y dos (02) años, tres (03) meses, nueve (09) días, nos indican que ha durado detenido hasta el día de hoy 15-06-2.009, un total de dos (02) años, once (11) meses, veinticuatro (24) días.

Faltándole por cumplir de la pena que le fue impuesta es decir, de los quince (15) años de presidio, a lo cual fue condenado un total de doce (12) años, seis (06) días, los que los terminará de cumplir el 21-06-2.021 a las doce (12:00) de la noche, en el Centro Penitenciario de Tocorón.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el penado Berrios Gonzalez, Manuel Angel, identificado supra, no puede optar al mismo por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena por el trabajo o el estudio el Artículo 482, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se deje constancia de la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y la Redención de la Pena por el Trabajo o Estudio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos mencionados supra, se deja constancia que el penado Berrios Gonzalez Manuel Angel identificado supra, puede optar al destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento penitenciario una vez cumplida una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual cumple el 21-03-2.010, a las doce (12:00) de la noche, junto a los demás requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario; puede optar al Régimen Abierto una vez cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, la cual cumple el 21-06-2.011, a las doce (12:00) de la noche, junto a los demás requisitos exigidos en la ley de Régimen Penitenciario; puede optar a la Libertad Condicional una vez cumplida dos tercios (2/3) de la pena impuesta, la cual cumple el 21-06-2.016, a las doce (12:00) de la noche, junto a los demás requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario, puede optar al confinamiento una vez cumplida tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, la cual cumple el 21-09-2.017, a las doce (12:00) de la noche.

En cuanto al Redención por el Trabajo o el Estudio puede optar al mismo una vez cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario.

Quinto: En cuanto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que fueron impuestas en la sentencia condenatoria emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito, se establecen las de prisión que son las señaladas en el artículo mencionado ut supra, siendo el mismo condenado a presidio y por cuanto el vigente Código Penal establece presidio para el delito por el cual fue condenado el penado ciudadano Berrios Gonzalez Manuel Angel identificado ut supra, se entiende que en la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito existe un error de forma siendo lo correcto las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal que son las señaladas para el delito de presidio estas penas accesorias son: : 1° “La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2° La inhabilitación política mientras dure la pena. 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine es decir, tres (03) años, nueve (09) meses, para la fecha 21-03-2.025.

Sexto: En lo que respecta a las costas procesales, la Corte de Apelaciones en su sentencia estableció que correspondía al tribunal de ejecución fijar las mismas, pero es criterio de este Tribunal exonerar del pago de las costas procesales en virtud del principio constitucional de la gratuidad de la justicia expuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio cuando, se compruebe un error, o nuevas circunstancias lo hagan necesario, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su último aparte Ejusdem.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: la reforma del auto de ejecución y computo de la pena, al penado ciudadano Berrios Gonzalez, Manuel Angel quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, nacido el 20-09-1.956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.809.959, residenciado en El castaño, callejón Planta Vieja, Quinta Hildame, N° 56, Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 493 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutándose el fallo en los términos expuestos ut supra.
Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente auto al jefe de departamento de ejecuciones y sanciones penales, al director de custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia en Caracas y a la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este tribunal la certificación de antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia, líbrese boleta de notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor, y a la víctima, impóngase al penado, tómese nota. Cúmplase.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución

Abg. Fernando Jahen
Secretario
Causa N° 2E-1006-09.
NAGM.