REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
199° y 150°
Maracay, dieciséis (16) de junio de 2.009

Analizada la presente Causa signada con el número 2E-945-08, se observa que corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, como es el Régimen Abierto que pueda corresponder al penado ciudadano Funes, Jesús Eduardo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.476.651, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 12-09-1.988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción 3° año educación básica, de profesión obrero, domiciliado en Santa Cruz de Aragua, calle Urdaneta, casa N° 10, Estado Aragua; quien fuera condenado en fecha 07-07-2.008, por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal (F. 154 al 161), a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem., de conformidad con lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) y 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario en consecuencia se observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500 lo siguiente:

Artículo 500.- “Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá será acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hay cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”(Cita textual).

La Ley de Régimen Penitenciario establece en sus artículos 61, 64, 65, 66, y 67 lo siguiente:

Artículo 61. “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”(Cita textual).

Artículo 64. “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
El destino a establecimientos abiertos;
El trabajo fuera del establecimiento, y
La libertad condicional.”(Cita textual).

Artículo 66. “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia del personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.”(Cita textual).

Artículo 67. “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley.”(Cita textual).

Artículo 68. “Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tenga trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”(Cita textual).

Transcritas así las normas que rigen la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el régimen abierto analizaremos los requisitos que deben cumplirse para otorgarse o no el mencionado beneficio.

Primero: Cursa (F. 168 al 171), decisión de ejecución de sentencia emanando de este Tribunal, de fecha 13-10-2.008, donde se indica que el penado Funes, Jesús Eduardo identificado supra, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como es el destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento a partir del 13-06-2.008, a las doce (12:00) de la noche, fecha en que cumple una cuarto (1/4) de la pena impuesta; cumple un tercio (1/3) de la pena impuesta el 13-11-2.008, a las doce (12:00) de la noche, fecha en que puede optar al régimen abierto; cumple dos tercios (2/3) de la pena impuesta el 13-07-2.010, a las doce (12:00) de la noche, fecha en que puede optar a la libertad condicional; cumple tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 13-12-2.010, a las doce (12:00) de la noche, fecha en que puede optar al beneficio de confinamiento.

Segundo: Cursa (F. 191), Certificación de Antecedentes Penales emanada del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del ciudadano FUNES JESUS EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V.- 24.476.651, que indica:
“…sentencia de (1-a): TRIBUNAL DE JUICIO 6. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (MARACAY) de fecha 14/11/2008, fue condenado a PRISION (sic) por el lapso de 5 Años, como autor responsable de l (los) delito (s):
ROBO AGRAVADO, ART. 458 C.P. EN GRADO DE FRUSTRACION, ART 80 CODIGO PENAL” (Cita textual).

Tercero: Cursa (F. 215), constancia de buena conducta de fecha 26-05-2.009, emanada del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, donde se encuentra recluido el penado Funes, Jesús Eduardo identificado supra, donde se indica que durante su reclusión en ese establecimiento penal ha observado Buena Conducta.

Cuarto: En cuanto al Informe Técnico del penado Funes, Jesús Eduardo identificado supra, el mismo fue efectuado en fecha 20-02-2.009, por la Dirección de Reinserción Social del Centro de Evaluación y Diagnostico de Aragua del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del Estado Aragua donde se informa:
“PRONOSTICO: Peses a los indicadores negativos existentes en la personalidad de Jesús Eduardo, se evidencia elementos predominantes como la progresividad conductual, la capacidad autocrítica, autoreflexiva y auto correctiva, la contención que produce en él su apoyo familiar, el respeto hacia las figuras de autoridad, el reconocimiento de su proceso socio legal y la existencia de un proyecto de vida acorde a su nivel, potencialidades y recursos que facilitarían su proceso de reinserción social, por lo cual se considera oportuna la concesión de la medida.
“CONCLUSION: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida. “ (Cita textual).

Existe un pronunciamiento favorable a favor del penado lo que indica que el mismo se encuentra apto para su reinserción a la sociedad como un ciudadano consciente de sus derechos y deberes para con su familia, la sociedad y el país.

Quinto: No existe en la presente causa indicios de que al penado ciudadano Funes, Jesús Eduardo identificado supra, le haya sido otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad.

En cuanto a la Ley de Régimen Penitenciario la misma señala la progresividad que debe darse en los penados para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena así como algunos de los requisitos los cuales son del mismo tenor de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada así la presente causa se observa que se cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley de Régimen Penitenciario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, por lo cual lo procedente es APROBAR el régimen abierto al penado ciudadano Funes, Jesús Eduardo identificado supra, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Deberán permanecer recluidos en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. Angulo Ariza, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua.
2.- Deberán someterse a las condiciones que le sean impuestas por el director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F. S. Angulo Ariza, así como del equipo técnico de control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario.
3.- Deben presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días a partir de la fecha en que se materialice el beneficio otorgado.
4.- Debe justificar cualquier inasistencia al centro de pernocta, a su sitio de trabajo y al régimen de presentaciones impuesto.
5.- Se prohíbe de manera expresa que frecuenten sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- Se prohíbe la comisión de nuevos hechos delictivos.
7.- Deberán presentar ante este juzgado constancia de trabajo donde se indique la dirección exacta del mismo, los datos de identificación de su superior inmediato con copia de la cédula de identidad del mismo.
8.- Deberá firmar un acta donde se comprometa al cumplimiento de las condiciones mencionadas supra.

Se informa al penado ciudadano Funes, Jesús Eduardo identificado supra, que el incumplimiento o violación de cualquiera de las condiciones impuestas por este Juzgado o las que imponga el director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F. S. Angulo Ariza, así como la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario dará lugar a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se Aprueba la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada como es el Régimen Abierto al penado ciudadano Funes, Jesús Eduardo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.476.651, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 12-09-1.988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción 3° año educación básica, de profesión obrero, domiciliado en Santa Cruz de Aragua, calle Urdaneta, casa N° 10, Estado Aragua. Segundo: Deberá suscribir acta compromiso a los fines de dar cumplimiento a las condiciones impuestas en la presente decisión:

1.- Deberán permanecer recluidos en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. Angulo Ariza, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua.
2.- Deberán someterse a las condiciones que le sean impuestas por el director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F. S. Angulo Ariza, así como del equipo técnico de control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario.
3.- Deben presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días a partir de la fecha en que se materialice el beneficio otorgado.
4.- Debe justificar cualquier inasistencia al centro de pernocta, a su sitio de trabajo y al régimen de presentaciones impuesto.
5.- Se prohíbe de manera expresa que frecuenten sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- Se prohíbe la comisión de nuevos hechos delictivos.
7.- Deberán presentar ante este juzgado constancia de trabajo donde se indique la dirección exacta del mismo, los datos de identificación de su superior inmediato con copia de la cédula de identidad del mismo.
8.- Deberá firmar un acta donde se comprometa al cumplimiento de las condiciones mencionadas supra.

Notifíquese al penado, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. Angulo Ariza del Estado Aragua, a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales, de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de Aragua con se de en Tocorón, notifíquese al Fiscal Penitenciario y a su defensor. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy dieciséis (16) de junio de 2.009.

Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución

Abg. Fernando Jahen
El Secretario

Causa N° 2E-945-08.
NAGM.