REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, 09 de junio de 2.009
199° y 149°
Vista el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, de fecha 08-12-2.008, (F. 42 al 46, Pieza 02), mediante la cual se indica que el penado Aguilar Lizcano Sady Rooselvet, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander República de Colombia, nacido el 25-11-1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.018.923, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con grado de instrucción bachiller, con residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 3, casa N° 125, San Cristóbal Estado Táchira, cumple con los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 02-03-2.007, se recibe la presente causa procedente del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se procedió a darle entrada quedando registrada bajo el N° 2E-669-07, en fecha 14-03-2.007, le fue ejecutada la sentencia emitida por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión.
El penado ciudadano Aguilar Lizcano Sady Rooselvet identificado supra, fue detenido por primera vez en fecha 06-06-2.006, hasta la presente fecha 09-06-2.009, ha estado privado de su libertad, por lo cual ha cumplido de pena física tres (03) años, tres (03) días. En fecha 12-06-2.008, se efectuó redención de pena por trabajo y estudio redimiendo un total de cinco (05) meses, dieciséis (16) días, doce (12) horas, los cuales sumados a la pena física cumplida que es de tres (03) años, tres (03) días le da un total de pena cumplida de tres (03) años, cinco (05) meses, diecinueve (19) día, doce (12) horas, a la fecha 09-06-2.009. En fecha 16-04-2.009, se le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el régimen abierto (F. 93 al 100, pieza 02).
Segundo: La Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo en su artículo 05 señala que se reconocerán como actividades la educación y la producción en cualquier rama de la actividad económica y la de servicios; el artículo 06 me indica que un día de trabajo es de dedicación efectiva en cualquiera de las actividades que señala el artículo 05 y durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas diarias es decir, la jornada laboral debe ser diaria y de un lapso de ocho (08) horas efectivamente trabajadas diariamente.
El Artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy claro y preciso al señalar que se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que tiene como función principal, tal y como se establece en el Artículo 9 de la misma Ley, verificar el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, ello a los fines de la Redención de la Pena.
Del informe presentado por la Junta de Rehabilitación y sus anexos, (F. 42 al 46), se evidencia que el penado Aguilar Lizcano Sady Rooselvet identificado supra, desarrolló actividades laborales de Mantenimiento, elaboración de Chinchorros y Ayudante de Enfermería, desde el 06-03-2.008 hasta el 06-11-2.008, en un tiempo de ocho (08) horas diarias, tal como lo señala el acta de la junta de rehabilitación (F. 43, pieza 02) y la constancia de trabajo (F. 45, pieza 02).
Por otra parte, el acta de la junta de rehabilitación (F. 43, pieza 02) determina los días en concreto laborados de Lunes a Viernes el horario es el de la jornada normal y se tomará en cuenta sólo los días hábiles semanales, excluyendo los fines de semana y los días feriados obligatorios como son: 01 de Enero, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 05 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre, sólo contará los días sábados laborados en el Centro Penitenciario de Aragua que consten y se señalen efectivamente laborados en el informe de la Junta de Rehabilitación.
Por lo cual el penado ciudadano Aguilar Lizcano Sady Rooselvet identificado supra, según consta del Acta de la Junta de Rehabilitación tiene un lapso de tiempo trabajado que va desde el 06-03-2.008, hasta el 06-11-2.008, en consecuencia durante el año 2.008, laboro 154 días es decir, total de días laborados desde el 06-03-2.008 hasta 06-11-2.008, ambas fechas inclusive es de 154 días hábiles laborados.
Total días hábiles laborados: 154 días
El Artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo señala:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta”.
Estableciendo dicho Artículo en su único aparte, lo siguiente:
“A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención”.
Así tenemos que el penado ciudadano Aguilar Lizcano, Sady Rooselvet identificado supra, ha laborado un tiempo total de ciento cincuenta y cuatro (154) días, conforme a la conversión de dos días de trabajo por uno de prisión o presidio, quedaría ésta convertida en setenta y siete días (77), lo que equivale a dos (02) meses, diecisiete (17) días de tiempo redimido; a la presente fecha 09-06-2.009, tiene de pena física cumplida tres (03) años, cinco (05) meses, diecinueve (19) días, doce (12) horas, a este tiempo físico le sumamos el tiempo redimido es decir, dos (02) meses, diecisiete (17) días, para un Total de Pena cumplida de tres (03) años, ocho (08) meses, seis (06) días, doce (12) horas, y habiendo sido condenado a la pena de ocho (08) años de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de cuatro (04) años, tres (03) meses, veintitrés (23) días, doce (12) horas; que los terminará de cumplir en fecha 03-10-2.013 a las 12:00 horas del mediodía o meridiem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda Redención de pena por trabajo al penado Aguilar Lizcano Sady Rooselvet, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander República de Colombia, nacido el 25-11-1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.018.923, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con grado de instrucción bachiller, con residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 3, casa N° 125, San Cristóbal Estado Táchira, en un lapso de dos (02) meses, diecisiete (17) días, que sumados a la pena física cumplida que es de tres (03) años, cinco (05) meses, diecinueve (19) días, doce (12) horas, le da un total de pena cumplida de tres (03) años, ocho (08) meses, seis (06) días, doce (12) horas, que restados al total de la pena impuesta en la condena que fue de ocho (08) Años, nos indica que le falta por cumplir, un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses, veintitrés (23) días, doce (12) horas, los cuales finalizará en fecha 03-10-2.013 a las 12:00 horas del mediodía o meridiem, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 3,5, y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo, en concordancia con los Artículos 479, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la presente decisión al jefe del departamento de vigilancia y ejecución de sanciones penales, y al director general de custodia y rehabilitación del recluso ambas direcciones adscritas al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor, déjese copia certificada para el archivo del tribunal, trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión, en Maracay hoy nueve (09) de junio de 2.009.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Secretario
Abg. Fernando Jahen
Causa N° 2E-669-07.
NAGM.