REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Expediente Nro.: NP11-L-2007-001641
Demandante: KARINA BARBATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.952.
Apoderadas Judiciales: RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.328
Demandada: HOTEL MORICHAL LARGO BANCO LATINO. Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de enero de 1992, bajo el Nº 70, folios 149 al 167 del libro de Registro de Comercio.
Apoderados Judiciales: SULIMA BEYLONE, ANA SILVA, ALEXIS HAYEK Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.067, 36.068 y 43.756, en su orden.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 04 de diciembre de 2007, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana Karina Barbato, contra la empresa Hotel Morichal Largo Banco Latino, precedentemente identificados, la cual es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 15 de enero de 2008, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 16 de julio 2008, que las partes concluyen que no es posible la conciliación entre ellas, por lo que el Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, el cual en fecha 28 de julio de 2008, recibió la causa, y visto que fue solicitado tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda, que se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de estar involucrados los intereses patrimoniales de la República, ya que la demandada le pertenece al Estado a través de FOGADE (Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria); el Tribunal en virtud de ello en fecha 31 de julio de 2008, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de todo el expediente y suspendiendo la causa, hasta tanto constara en autos la respuesta de la Procuraduría General de la República; en fecha 07 de enero de 2009 se recibió oficio emanado de dicho ente donde manifestaba la procedencia de la suspensión por 90 días dada la cuantía del asunto, asimismo participaba al Tribunal que se había dirigido al Fondo de Garantía y protección Bancaria, con el objeto de informar la notificación que les fue realizada. Una vez vencido el lapso de suspensión, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, y fijar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó se dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno, acordándose diferir el dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes. Llegado el día fijado para dictar el dispositivo del fallo, el tribunal en virtud que la demandada pertenece a un ente público (FOGADE) que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, señala que no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, considerándose contradichos de manera pura y simple los hechos y alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo que, con base a los argumentos que se explanaran en la parte motiva de la sentencia la Jueza procedió a declarar: Parcialmente Con Lugar la demanda. Corresponde en el día de hoy, 05 de junio de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, a lo cual se pasa de seguidas:
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE: Alega la accionante que ingresó el 02 de febrero de 1987 a prestar servicios subordinados como trabajadora en el Hotel Morichal Largo, Banco Latino, en el cargo de Gerente Residente; que en fecha 25 de junio de 2007, recibió carta de despido reconociéndose lo injustificado del mismo; que finalizada la relación de trabajo, luego de insistentes solicitudes de pago y ante el hecho de que la empresa alegaba no disponer de recursos para cancelar las prestaciones sociales en forma inmediata, se vio en la necesidad de aceptar celebrar acuerdo para el pago de las prestaciones sociales, el cual fue suscrito en fecha 09 de julio de 2007; señaló que los montos y conceptos que fueron calculados unilateralmente por la empresa, bajo expresa reserva que formuló sobre el derecho a peticionar cualquier reclamo por diferencia de prestaciones sociales; que fue despedida por causa injustificada, reconocido y evidenciado por la cancelación que se le realizó del preaviso y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo; que durante la relación de trabajo por las crisis que sufrió la actividad hotelera con motivo de los efectos de la grave crisis financiera que afecto a instituciones bancarias, crisis políticas, control de cambio, aceptó sacrificios en su salario, no teniendo aumento de salario durante varios años, pretendiendo el Hotel Morichal compensar mediante un bono cuya denominación fue establecida para simular su naturaleza y no incluirlo como salario, para evitar incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos, por la cantidad de Bs. 800 mensuales. Señaló que le fueron pagados por partes (cada 45 días) la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con 27/100 (Bs. 365.187.583,27) por concepto de prestaciones sociales, pero que existe una diferencia a su favor, la cual fue expresada en el convenio suscrito, y es por los siguientes conceptos: .- demanda la inclusión del lapso del preaviso en la antigüedad para el cálculo de ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deviene por éste concepto una diferencia de 58 días por concepto de antigüedad; demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional del 2002, ya que alega que sólo disfruto 10 días de los 30 que le correspondían, por lo cual siendo el pago de ese concepto de 43 días, al faltarle el disfrute de 20 días le corresponde un total de pago de 28,66 días; por último reclama el pago del bono de productividad o bonificación especial, correspondiente al año 2006, reconocido como beneficio en la relación de trabajo con motivo de los resultados económicos positivos –ganancias operativas – del Hotel Morichal, en el ejercicio económico anual; solicita por los conceptos demandados el pago de la cantidad de Bs. 60.702.741,86.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demandada por primeramente solicitó el cumplimiento de las prerrogativas procesales, (lo cual ya fue decidido); y posteriormente pasó a dar contestación de la demanda, admitiendo como cierto en la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como que la misma finalizó por despido injustificado. Reconoció la existencia de una comunicación de fecha 02 de julio de 2007 a través de la cual se requirió el pago de prestaciones sociales y de más conceptos laborales; reconoce la existencia a del acuerdo suscrito en fecha 09 de julio de 2007; asimismo reconoce los salarios básico, normal e integral alegados en el libelo, desconociendo el bono de Bs. 800.000 alegado; rechazó de manera pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados
MOTIVOS DE LA DECISION
Debe dejarse establecido que la demandada no compareció al inicio de la Audiencia de Juicio, no obstante, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que la demandada es una empresa que le pertenece al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el cual es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así tenemos que el artículo 330 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, señala:
“El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, los artículos 62 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen:
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo a que se refiere este Capítulo”.
Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República
Asi mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Por lo tanto por ser un hecho público y notorio, que el Hotel Morichal Largo, es propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tenemos como ya quedo establecido, que por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la presente audiencia de juicio. Así se decide.
Como corolario de los anterior, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por ambas partes con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los postulados del proceso laboral venezolano. Así se señala.
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa los pedimentos formulados por la actora se resumen a la incorporación del lapso del preaviso al computo de la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al pago de las vacaciones y bono vacacional pendiente del año 2002; y al pago de una bonificación correspondiente al año 2006 por las ganancias obtenidas por la empresa. Debemos acotar que no estaba controvertido ni la fecha de ingreso, ni la fecha de la notificación del despido; ni el cargo desempeñado por la actora, ni montos por prestaciones sociales.
1 Ahora bien, en lo que respecta al primer punto, tenemos que se reclama la adición de el tiempo del preaviso omitido contenido en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante tenemos que la actora era un trabajadora de confianza, que fue despedida injustificadamente, por lo que la empresa le pago las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que eran las que les correspondían; ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no son compatibles las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las contenidas en el artículo 125 eiusdem, esto en virtud que las primeras se aplican a los trabajadores de dirección o que no gozan de la estabilidad laboral, o aquellos que son despedidos por razones tecnológicas, y las segundas se refieren a la penalidad que paga el patrono por despedir de manera injustificada a un trabajador que goza de estabilidad laboral; así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 02 de noviembre de 2004, Control de Legalidad Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-000411, estableció lo siguiente:
En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la transcripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues que resulta improcedente el primer concepto demandado, relativo a la adición del tiempo del preaviso al cálculo de la antigüedad. Así se decide.
Demanda la actora el pago de veintinueve días de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2002, tenemos al haber quedado contradicha la demanda de manera pura y simple, dado que el concepto demandado (vacaciones y no vacacional) no es de los denominados en exceso de lo legal, era menester que la demandada demostrara su no procedencia, es decir, que las mismas se habían pagado y disfrutado, no existiendo en autos elemento alguno que así lo demuestre, por lo que este Tribunal considera procedente el pago de dicho concepto, a razón del último salario normal devengado por la trabajadora, el cual es de Bs. 480.700,00 o Bs.F 480,70, lo cual equivale a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 30/100 (Bs.F. 13.940,30). Así se decide.
Por último se demanda el pago de un bono de productividad - bonificación especial-año 2006; en este supuesto a diferencia de los anteriores, al quedar contradicha de manera pura y simple la demanda, no hace recaer en cabeza de la demandada la demostración de la improcedencia del mismo, por cuanto no estamos ante uno de los conceptos contemplados en la ley, sino por el contrario, estamos ante los denominados conceptos en exceso de los legales, y para su procedencia es menester que la parte que lo invoca a su favor, demuestre su procedencia, situación ésta que no se verifica en la presente causa, por cuanto la actora alega que dicho bono es reconocido como beneficio en la relación de trabajo con motivo de los resultados económicos positivos – ganancias operativas - del Hotel Morichal, en el ejercicio económico anual, puntos éstos (ganancias económicas, etc.) que debieron ser demostrados; de igual forma es menester señalar, que se recibió comunicación emanada del Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de fecha 20 de mayo de 2009, que riela al folio 115 del expediente, en la cual se señala de manera expresa que dicho ente no autorizó el pago de bono alguno por concepto de productividad a favor de la demandante. Por lo tanto, al no haberse demostrado las ganancias obtenidas por la empresa, el pago efectivo de dicho bono, y la autorización del mismo por el órgano encargado, este Tribunal considera improcedente el pago de tal concepto. Así se declara.
En consecuencia se ordena el pago de la cantidad TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 30/100 (Bs.F. 13.940,30), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido. Así se señala.
Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a la trabajadora, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación del concepto condenado, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN
Por las razones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana KARINA BARBATO contra la empresa HOTEL MORICHAL LARGO BANCO LATINO, ambas partes identificadas en autos. La empresa condenada deberá pagar la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 30/100 (Bs.F. 13.940,30). En lo que respecta a los intereses de mora e indexación se procederá de conformidad con lo establecido en al motiva de la sentencia.
No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)
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