REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de junio del año 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-006182
Visto el escrito de fecha 24-04-2009, presentado por los abogados Jenny Espinal, José y Nirna Mendoza en su carácter de apoderados de la parte demandada inscritos en el IPSA bajo los números 110.597, 34.541, 49.460 respectivamente, tal como consta en instrumento poder que corre inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante el cual solicitan falta de competencia del Tribunal para conocer de la acción, en virtud del reajuste de pensiona de jubilación. Asimismo, costa en las actas procesales escrito de fecha 05-05-2009, presentado por el abogado Alfredo Ascanio en su carácter de apoderados de los actores e inscritos en el IPSA bajo el número 68.286, mediante el cual solicitan se declare competentes a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:
Primero: En fecha 28-11-2008, se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de demandada el abogado Alfredo Ascanio en representación de los ciudadanos José Liendo, Henry Martínez y otros. Segundo: En fecha 02-12-2008 el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta mima Circunscripción Judicial procede a dar por recibido la demandada - folio 23- y en fecha 03-12-2009 admite la demanda y libra cartel de notificación a la demandada , - folio 24 al, 27. Tercero: En fecha 27-03-2009 este Juzgado da por recibido la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y se levanta acta de prolongación de la misma – folio 35 y 36-.
Ahora bien este Juzgado con relación al escrito presentado por la representación de la parte demandada sobre la aplicación del Despacho saneador con respecto a lo siguiente: incompetencia del Tribunal; e igualmente sobre el escrito presentado por la representación de la parte actora sobre la competencia del Tribunal, este Juzgado se pronuncia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión del libelo de la demandada presentada por los actores se desprende en forma inequívoca de su contenido específicamente en el punto cuarto del Petitorio de dicha escrito libelar – folio 14 - lo siguiente: … Reajustar, a todos y cada uno de mis representados, desde ahora y en lo adelante, el monto de las pensiones por jubilación mensuales… el ajuste del concepto de cesta ticket ya realizado, las alícuota de bonificación de Fin de Año/ diario y de Bono Vacacional/ Diario…
Así observa este Juzgado, que en ninguna parte de dicho petitum se plantea la nulidad de acto administrativo alguno, por lo que no se corresponde lo planteado por el apoderado judicial de la demandada con lo que se desprende de los autos, no obstante a ello, advierte este Juzgado previamente sobre la figura del Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva laboral, tal y como lo ha desarrollado la Dra. Marjorie Acevedo Galindo, Juez Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, expediente AP21-R-2005-872
“SEGUNDO DESPACHO SANEADOR: Ahora bien, el Articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si no fuera posible la conciliación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través del despacho saneador deberá resolver en forma oral, todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte todo lo cual reducirá en un acta.” (Subrayado nuestro)
Con lo cual queda claro que la oportunidad procesal para la implementación del dispositivo, ocurre agotada la fase de mediación; mas adelante señala la sentencia que:
(…) el órgano Jurisdiccional fundamentado en el carácter protector del derecho del trabajo, impulsa de oficio el proceso, como conducta debida, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios rectores que definen este especial proceso, sin lesionar los derechos de defensa y los principios de imparcialidad y del debido proceso.”(Subrayado nuestro).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, no se ha agotado la referida fase de mediación, tal como lo señala la legislación y lo ilustra la decisión referida del Juzgado Superior, en consecuencia, con respecto a la solicitud planteada por el apoderado de las demandadas este Juzgado con relación de madera especifica a la incompetencia del Tribunal establece lo que a continuación sigue:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La disposición parcialmente transcrita, consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar
“...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”.
Interesa destacar, que el Juez Natural es aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere la causa.
Así las cosas, entender que la competencia le corresponde a la competencia Contencioso Administrativo se vería lesionado el derecho al Juez Natural, por cuanto no es el adecuado y el asunto sometido a consideración de este Tribunal concierne a la especialidad que le es propia, como lo es el presente asunto contencioso que se suscita con ocasión a la relación laboral que implica la pretensión del derecho del plan de jubilación , como es el reajuste de la pensión, las diferencias existentes entre las cantidades que por concepto de pensión mensual han recibido y el montó real calculado tomando en cuanta las asignaciones que forman parte del salario plasmados en el libelo o de demanda.
La demandada invocan que los órganos competentes para conocer acerca de la eventual solicitud de nulidad o validez de dicho acuerdo, tendrían que ser los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo y que el tribunal resulta incompetente en razón de la materia - según su decir- pues esta (la materia) viene dada por la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. Situación esta la de nulidad que no esta planteada en el libelo de demanda.
Articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
4. Los asuntos ce carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
Ahora bien, de la interpretación de la norma en referencia, se infiere que en el caso de autos se configura el cuarto requisito a que hace referencia lo antes mencionado articulo, en relación a que la acción intentada es una demanda por reclamación derivadas de la relación laboral, cuyo conocimiento está expresamente atribuido a la jurisdicción laboral, jurisdicción especial que no puede ser derogada por la norma en referencia, ya que su tramitación debe efectuarse según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, su conocimiento le corresponde a los tribunales laborales; fundamento éste que ha servido de base a la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, así mismo todo el ordenamiento jurídico laboral, contempla el ámbito de competencia para las controversias y asuntos suscitados con ocasión de la relación de trabajo a los Tribunales Laborales, en tal sentido este Juzgado Trigésimo Tercero ( 33° ) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombré de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE, para conocer del presente juicio, en virtud de que en el caso que nos ocupa se acciona por presuntos derechos derivados de la relación de trabajo, que ha unido a las partes en esta controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido se aplicará lo previsto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en relación con el Recurso de Regulación de Competencia, allí estipulado, en consecuencia, la parte que considere conveniente podrá ejercer el recurso antes señalado, en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no se suspenderá la causa para el ejercicio de dicho recurso. Y ASÍ SE DECLARA.
El Juez
El Secretario
Abg. Mónica Quintero
Abg. Gloria Medina
,
|