REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 09 DE JUNIO DEL AÑO 2009
199ª y 150ª
N° DE ASUNTO AP21-L-2009-0002245
PARTE ACTORA: Juan José Gil Aguilar, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.150.851
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ángel Rojas y José Gregorio Fajardo abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los números 88.662 y 95.909 respectivamente
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 1166-02 , fondo de comercio EXTRAINING SPORT BAR & DANCE, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el numero 55, tomo A-15 Cto. De fecha 01 de Abril del año 2003
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 02 de junio del año 2009, que corre inserta al folio 19 del expediente de la causa, siendo el día 09 de Junio del año 2009, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado INVERSIONES 1166-02 , fondo de comercio EXTRAINING SPORT BAR & DANCE a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del día 02 de junio del año 2009, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR JUAN JOSE GIL AGUILAR en contra del DEMANDADO INVERSIONES 1166-02 , fondo de comercio EXTRAINING SPORT BAR & DANCE y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado; b) El actor prestó servicios personales desde el 28 de septiembre del año 2007 hasta el 18 de abril del año 2008 para el demandado INVERSIONES 1166-02 , fondo de comercio EXTRAINING SPORT BAR & DANCE en un horario de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. ; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 18 de Abril del año 2008 fecha en la cual despedido Injustificadamente d) La Acciónate devengó como ultimo salario mensual básico de Bs. F.1.800 tal como se desprende del libelo de demanda admitido en el presente juicio y la cantidad de salario integral de 2.400 mensual compuesto por bono nocturno y hora extra , porcentaje de propina y las alícuotas de utilidades y bono vacacional e) El impago por parte del empleador de los derechos que a el trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnización por despido injustificado, y los días de descanso semanal así como y los intereses de prestaciones sociales y moratorios
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, hecha admitido vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar tal como quedo previamente establecido de salario integral diario de Bs. F 88,20, tal como se indica al folio 03 de las actas procesales contados a partir del cuarto (04) mes de inicio de la prestación de servicio, es decir, el 28-01-2008, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 18-04-2008 así como lo tipificado en el literal a) del parágrafo Primero del referido artículo 108. En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 6 mese, 20 días; y limitado por el actor en su libelo de demanda.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad DE TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS BS. F. 3.969,00 ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones fraccionado; de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de 15 días anuales equivalente 7.5 días que multiplicado por 6 meses de trabajo, según la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTEZ CON 00/100 (BS. F 600,00). ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de 7 días anuales (días acumulados) equivalente 3.4 días por cada mes trabajado, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTEZ CON 00/100 (BS. F. 272,00) ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales equivalente 2.5 días por cada mes trabajado, correspondiente a los meses 6 meses de servicio equivalente alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS. F 1.200,00). ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal c) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de demandado personalmente antes identificado hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de 30 días calculados en base al salario integral de la trabajadora, es decir, BS. F 88.20 por concepto de indemnización por despido, es decir, la cantidad de Bs. F. 2.646,00; más 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso aviso, calculados en base al salario integral de la trabajadora, es decir, BS. F 88.20 resultando la suma total de Bs. F. 2.646,00; ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de la cantidad de Bs. F. 5.292,00 ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: SALARIO DE LOS DÍAS DE DESCANSO SEMANAL: Se declara procedente la condenatoria en pago de los días de descanso semanal conforme a la parte variable del salario tal como se encuentra discriminado al folio 5 de las actas procesales que conforman el presente expediente y admitido como se encuentran los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en tal sentido se condena al apago de 31 días a razón de Bs. F 20,00 resultando la suma total de Bs. F. 620,00; ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 Bs. F. 620,00 ASÍ SE ESTABLECE.
SÉPTIMO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
OCTAVO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadano JUAN JOSE GIL AGUILAR hasta la fecha de termino el 18-04-2008; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase la ciudadano JUAN JOSE GIL AGUILAR en contra del demandado INVERSIONES 1166-02 , fondo de comercio EXTRAINING SPORT BAR & DANCE y así, condena a ésta al pago de la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 ( BS. F 11.953,00) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 09 de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
Abg. JORALBERT CORONA
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JORALBERT CORONA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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