REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de junio de 2009
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-004004
Visto el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, por el abogadoel abogado JOSE FAJARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en el cual señaló :
“Para la fecha 30 de octubre de 2008, a las 10:00 am estaba fijado por este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la practica o ejecución del mandamiento de sentencia definitivamente firme de fecha, 9 de junio de 2008, (… ) dicha practica no pudo efectuarse debido al cierre del local donde funcionaba el fondo de comercio LA RONERÍA SANTA TERESA, perteneciente a la sociedad mercantil LA RONERIA 1976 C.A.”-
Alega asimismo el apoderado actor, que : “ La audiencia preliminar se efectuó en fecha 26 de octubre de 2007, a las 11 AM, (…) acudiendo por la demandada el ciudadano OVIDIO DE JESUS ESTRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre, bajo el N° 58.942 ”
… El ciudadano, OVIDIO DE JESUS ESTRADA, (…) estuvo procesalmente asistido en la Audiencia preliminar y a sus prolongaciones (…) en representación de la empresa LA RONERIA 1976, C.A. Mal puede éste profesional del derecho, aconsejar a sus clientes, ordenar cerrar el fondo de comercio LA RONERIA SANTA TERESA, propiedad de la RONERIA 1796, C.A. y trasladar en parte los bienes muebles a un nuevo local llamado RESTAURANT MADERO, el cual inaugura a mediados de 2008, dicho fondo de comercio funge como propiedad del GRUPO PATAGONIA, C.A., donde dicho abogado es accionista, anexo marcado con la letra C”.-
Que en fecha 7 de mayo de 2008, se registra otra empresa con el nombre de Gastronomía Austral C.A., siendo visado dicho documento por el abogado OVIDIO DE JESUS ESTRADA, y en fecha 16 de diciembre de 2008, el mismo abogado visa dos poderes laborales donde el Grupo Patagonia C.A. y Gastronomía Austral, dan poder laboral.-
Alega igualmente que ante este juzgado, cursa otro asunto, donde se aprecia que existe identidad de personas, objeto y título, entre ambas causa, donde la parte demandada vulnera la buena fe procesal.-
En base a dichos argumentos pide al tribunal decrete la solidaridad procesal de los directores, accionistas y administradores de las empresas la Roneria 1976 C.A., Grupo Patagonia C.A. y Gastronomía Austral C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código de Comercio.
Para decir el Tribunal observa:
Solicita la parte actora mediante el escrito antes citado, que en etapa de ejecución se declare la solidaridad procesal entre las empresas LA RONERIA 1976 C.A., GRUPO PATAGONIA C.A. Y GASTONOMIA AUSTRAL C.A., a los fines de proceder a ejecutar la sentencia en el Restaurant Madero, el cual a su decir es propiedad del GRUPO PATAGONIA, solidaridad que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código de Comercio.
Del escrito presentado a tal efecto por el apoderado actor, este Tribunal entiende que lo que pretende dicho apoderado es que se declare la responsabilidad solidaria de los administradores, responsabilidad esta establecida en el artículo 324 del Código de Comercio, y el cual establece:
“Los administradores son responsables solidariamente, tanto para con la compañía como para los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión.”
Ahora bien, de una revisión del escrito presentado por la parte actora así como de sus anexos, esta Juzgadora no evidencia que exista una relación entre los accionistas de la empresa primigeniamente demandada y condenada y las empresas Grupo Patagonia y Gastronomía Austral C.A., ya que como el mismo apoderado actor señala en el escrito en cuestión, el abogado OVIDIO DE JESUS ESTRADA, actúo en la demanda como apoderado de la empresa demandada LA RONERIA 1796 C.A., en la empresa denominada GRUPO PATAGONIA, el mismo es accionista y en la empresa GASTRONOMÍA AUSTRAL C.A., el mismo no funge como accionista sino como Abogado que visa el documento de constitución de la misma; por tanto mal podría este Tribunal establecer una supuesta responsabilidad solidaria de administradores, cuando la persona en común entre las empresas para establecer dicha responsabilidad no funge, tal como se evidencia en autos como administrador o accionista en las tres empresas, ya que como fue señalado por el diligenciante, el abogado OVIDIO DE JESUS ESTRADA, es apoderado en la empresa LA RONERIA 1976 C.A., accionista de la empresa GRUPO PATAGONIA C.A. y solo el abogado que visa el documento de constitución en la empresa GASTRONOMIA AUSTRAL C.A., en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente establecer la responsabilidad solidaria de administradores, en la presente causa, y así se decide.- Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de los lapsos procesales, este Tribunal ordena la notificación de la parte actora y la demandada, a los fines que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.-
LA JUEZ
GLORIA GARCÍA GUZMAN
EL SECRETARIO
JORALBERT CORONA