REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Junio de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA y MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA
ABOGADO ASISTENTE: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado No. 12.891
PARTE DEMANDADA: YOJANA KARINA MENDEZ PEREZ
CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
EXPEDIENTE: 40. 815
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE MEDIDA.


NARRATIVA

Aperturado el cuaderno separado de medidas, tal como se ordenó en el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal el 01 de Abril de 2009 y su reforma admitida el 02 de junio de 2009, en la causa signada con el Nº 40.815 de su nomenclatura interna, contentiva de la demanda por reivindicación seguida por los ciudadanos ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA y MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 911.891 y 2.765.954, debidamente asistidos por la ciudadana, YOJANA KARINA MENDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.977.349, con vista a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en el libelo de su demanda en el cual pide:

“De conformidad con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 del mismo código, solicito al Tribunal que decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble de nuestra propiedad objeto de este litigio, constituido por: Un (1) Inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, destinada a vivienda, identificada con el No. 05, situada en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CARIBE, II ETAPA, construido sobre una parcela identificada con el No. 7, Lote Sector 2, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos, y demás características constan en el Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, el 17 de Diciembre de 2003, bajo el No. 10, Folios 72 al 85, Tomo: 15, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del 2003. La parcela de terreno objeto de la venta tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela No. 4; SUR: Con parcela No. 6; ESTE: Con calle interna del conjunto: y OESTE: Con calle Gradisco de la Urbanización (…)
Estos inmuebles nos pertenecen según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el No. 2, folios 6 al 10, Tomo 32, Protocolo 1, el cual acompaño al presente escrito marcado letra “A”…”

Observa este juzgador que:

En fecha 17 de Febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones presentadas por el demandante, ordenó formar expediente para sustanciar la demanda y le asignó el número 40.815.

El día 19 de Marzo de 2009 el co-demandante MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, asistido del abogado EDOARDO PETRICONE consignó los instrumentos en los cuales fundamenta su acción.

El 01 de Abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.

El 20 de Mayo de 2009, la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda.

El 02 de Junio de 2009, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.

. MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud de la medida preventiva pedida por el demandante, este juzgador lo hace teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte demandante alegó que consta suficientemente de documento debidamente autenticado ante la Notaría de Turmero del Estado Aragua, bajo el Nº 63, tomo 105, el 25 de Agosto de 2006, posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el No. 2, Folios 6 al 10, Tomo 32, Protocolo 1º, que celebró con la parte demandada un contrato de compra venta sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, destinada a vivienda, identificada con el No. 05, situada en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CARIBE, II ETAPA, construido sobre una parcela identificada con el No. 7, Lote Sector 2, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos, y demás características constan en el Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, el 17 de Diciembre de 2003, bajo el No. 10, Folios 72 al 85, Tomo: 15, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del 2003. La parcela de terreno objeto de la venta tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela No. 4; SUR: Con parcela No. 6; ESTE: Con calle interna del conjunto y OESTE: Con calle Gradisco de la Urbanización (…)

Que como se desprende de tal negociación se cumplió a plenitud con el pago íntegro del precio fijado para la venta.

Que desde que compraron el inmueble la vendedora no ha hecho entrega del mismo, por lo que acudieron a la jurisdicción voluntaria a pedir la entrega material del mismo y no se logró que le fuera entregado el inmueble vendido.

Que por esos motivos acuden ante este Tribunal a intentar acción reivindicatoria contra la demandada ya que ésta se encuentra en posesión del mismo.

Respecto de la medida de secuestro solicitada alegó que la medida la solicitaban con fundamento en el riesgo de destrucción y deterioro que podría sufrir el inmueble objeto del litigio, en vista de que el mismo se encuentra en posesión de la vendedora, quien al verse demandada, podría realizar actos que pongan en peligro la integridad del inmueble, sobre todo si se toma en consideración que es conducta reiterada de la vendedora la asumida en el presente caso.

Que esa situación constituye un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera recaer en la presente causa, ya que el inmueble corre riesgo de ser destruido o deteriorado por su actual poseedora.

Al respecto presentó junto con su demanda original, copia de escrito de oposición a la entrega material de otro inmueble propiedad de la demandada, presentado por el ciudadano Jesús Nazareno Príncipe Perdomo dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara y acta de la celebración del matrimonio de la demandada Yojana Karina Méndez Pérez con el ciudadano Jesús Nazareno Príncipe.

A estos documentos quien aquí decide les da valor de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, por cuanto hacen presumir a este juzgador el riesgo que alega el solicitante de la medida. Así se decide.

Además junto con su demanda el solicitante de la medida consignó copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el No. 2, folios 6 al 10, Tomo 32, Protocolo 1. (Folios 15 al 20)

Como dicho documento fue presentado en copia certificada y constituye copia de un documento público, este juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El artículo 588 del mismo código establece:

“De conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.…”

El artículo 1.394 del Código Civil dispone que:

“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

El artículo 1.399 del mismo código establece:

“Las presunciones que no estén establecidas por la Ley, quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes…”

Debe entonces, quien aquí decide, verificar si están presentes en este caso los extremos establecidos en la Ley para decretar o no la cautelar solicitada y al respecto observa:

Según la doctrina patria, la medida preventiva de secuestro presenta diferencias sustanciales en relación con las otras medidas preventivas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), sostienen en primer lugar que la medida de secuestra siempre debe recaer sobre bienes determinados, señalados en cada uno de los literales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, segundo que presenta una peculiaridad que viene dada en que el secuestro siempre versa sobre cosa litigiosa y además que siempre existe un derecho absoluto entre el bien y el solicitante de la medida.

En el caso que nos ocupa y tal como se desprende de los medios probatorios existe una presunción grave de que el inmueble cuyo secuestro pide la parte demandante, es de su propiedad, por lo tanto existe entre ellos y dicho bien un derecho real o absoluto entre los actores y el bien a secuestrar, por lo tanto este requisito esencial para el decreto de esta medida. Así se decide.

Respecto del requisito del fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa que el solicitante de la medida acompañó a su solicitud un medio de prueba suficiente (documento protocolizado ante la oficina de Registro correspondiente), analizado anteriormente en esta sentencia, que hacen surgir en el ánimo de este juzgador la presunción grave del derecho que reclama el demandante. Así se decide.

En atención a este criterio considera este juzgador que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en la presente causa lo que hace procedente la medida solicitada. Así se decide.

Es así como este juzgador, al analizar el acervo probatorio aportado por el solicitante de la medida, llega a la conclusión de que emergen de ellos la presunción grave de derecho que reclaman los accionantes y de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se decreta la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante.

Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgador considera que están llenos los requisitos legales para decretar le medida preventiva solicitada, lo que hará en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 585 y 588 y ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: Se DECRETA medida preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble propiedad de los co-demandantes ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA y MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 911.892 y 2.765.954, respectivamente, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, destinada a vivienda, identificada con el No. 05, situada en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CARIBE, II ETAPA, construido sobre una parcela identificada con el No. 7, Lote Sector 2, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos, y demás características constan en el Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 2007, bajo el No. 02, Folios 06 al 10, Tomo: 32, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del 2007. La parcela de terreno objeto de la venta tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela No. 4; SUR: Con parcela No. 6; ESTE: Con calle interna del conjunto: y OESTE: Con calle Gradisco de la Urbanización.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los once (11) días del mes de Junio de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

GRETHEL MORAN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 03:00 P.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

GRETHEL MORAN


Exp. 40.815