REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Junio de 2.009
199° y 150°

PARTE ACTORA: RESIMON, C. A.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA PRATO A., Inpreabogado N° 102.624.
PARTE DEMANDADA: PINTURAS VENEZOLANAS, C. A. (PINTUVEN, C. A.)
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
EXPEDIENTE N°: 40.888
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria

En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 18 DE MARZO DE 2009, por la Abogada MARIA ALEJANDRA PRATO A., Inpreabogado N° 102.624, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RESIMON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de mayo de 1.965, bajo el N° 1916, contra la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C. A. (PINTUVEN, C. A.), por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria). Así como las diligencias de fecha 31 de marzo y 02 de junio de 2009, suscritas por la referida abogada MARIA ALEJANDRA PRATO A., ya identificada, désenle entrada y curso de Ley. Ahora bien, visto el contenido del referido escrito este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, observando lo siguiente:
Siendo la oportunidad para “ admitir o no el Escrito de reforme de la “demanda”, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones.-
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
ÚNICO: En lo que respecta a lo expresado por el actor en su particular “TERCERO” donde entre otras cosas expresa lo siguiente:
”... La suma que adeudan los librados aceptantes por concepto de intereses moratorios desde la presente fecha hasta la terminación del juicio, calculados a razón del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto total de la deuda cambiaria, que es la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTÍMO (Bs. f 207.080,61)....”

Se observa que Los intereses fueron calculados a razón del por ciento (3%) mensual lo cual es incorrecto ya que dichos intereses moratorios deben ser calculados a razón del por ciento (3%) anual y no mensual como lo expresa en el referido particular, Asimismo se observa que no aparece especificado el monto de los intereses moratorios, es decir, no fueron liquidados por la parte intimante y por lo que evidentemente no existen las suma liquidas y exigibles pretendida por tal concepto y siendo este requisito exigido de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una de las cargas procesales que le impone el principio dispositivo, la naturaleza del procedimiento y no puede este Tribunal efectuarlo sin violentar el primero de ellos.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.- Por medidas de seguridad se acuerda previa en autos, el resguardo del Instrumento original cambiario consignado con la demanda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Once días del mes de Junio del año dos mil nueve (11-06-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GRETHEL Z. MORAN P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GRETHEL Z. MORAN P.
Exp. Nº 40.888
SEL/nv/José
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