REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Junio de 2.009
199° y 150°
SOLICITANTES: BETTY CLARET BERMUDEZ BETANCOURT y WILLIAM ALFREDO NAIME MADURO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXP N°: 40.931
Por recibida y vista la anterior diligencia, suscrita en fecha 01-04-09, por los ciudadanos BETTY CLARET BERMUDEZ BETANCOURT y WILLIAM ALFREDO NAIME MADURO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.591.972 Y V- 12.335.880 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada YAILY YUBIRI TOVAR PEREZ, Inpreabogado N° 107.780, désele entrada y curso de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del CODIGO CIVIL, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: BETTY CLARET BERMUDEZ BETANCOURT y WILLIAM ALFREDO NAIME MADURO Procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de la Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la Separación de Cuerpos, una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, es imponer una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello y en uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colídir con el artículo 26 Constitucional. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por cuánto los Cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 23 de Junio de 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, como se evidencia de la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud, y los mismos manifestaron su voluntad de separarse de Cuerpos, este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Declara: La Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los términos y condiciones expuestos en la solicitud. A los fines legales correspondientes expídase copias certificadas de la solicitud y el presente decreto a los solicitantes y una copia adjunta a Oficio al funcionario que presenció el matrimonio. Se ordena librar Oficio.
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciséis días del mes de Junio de Dos Mil nueve, (16-06-2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y no se expidieron copias ni oficio por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas y el tribunal carece de medios para ello.
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA.
SELC/nv/ines
Exp 40931
Estación 07
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