REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Junio de 2009
199° y 150°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL ANGEL SALAZAR Y AMIRA SOSA DE SALAZAR
ABOGADO ASISTENTE:: Abg. ARTURO CASTRO ISCULPI , Inpreabogado N° 122.901
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 40.979
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Con fuerza de Definitiva)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, por solicitud de Amparo Constitucional presentada por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el número de expediente 40.979, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para admitir o no la presente acción de amparo constitucional este tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En resumen alega el accionante del amparo en su escrito, lo siguiente:
“…Rafael Ángel Salazar y Amira sosa de Salazar negociaron venta de inmueble bajo la modalidad de Pacto de Retracto Convencional a la ciudadana Faridi Hossne Gil en fecha 8 de abril de 1994…
…En fecha 12 de junio de 1995, Faridi Hossne demanda a Rafael Angel Salazar y Amira sosa de Salazar la entrega material del inmueble…
…El Tribunal Ejecutor de Medidas procedió a despojarlos de su bien inmueble, ellos por otro lado entraron nuevamente alegando que es su vivienda, y no tienen a donde ir, actualmente permanecen dentro del inmueble…
…En fecha 06 de agosto de 1996, el Juez Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante sentencia declaró lo siguiente (cito)…” Declara Con Lugar, la demanda de cumplimiento de contrato, y ordena la entrega material del inmueble objeto de este proceso, ordenando a los demandados hacerle entrega a la parte actora del inmueble antes mencionado…” Este Juez ordenó fuera de jurisdicción, violentó la Constitución y las Leyes. La norma establece en el artículo 930, señala lo siguiente: “…hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrían los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”Ahora bien, del análisis de la decisión anterior, es evidente que el juez decidió sobre un proceso de jurisdicción ordinaria, que conlleva a la terminación del proceso, es decir, de un juicio por cumplimiento de contrato, incurriendo en un error en aplicar una ley errónea. En consecuencia violentó el debido proceso y a la defensa consagrada en nuestra carta magna...
…En fecha 05 de mayo de 1999, el Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, entró nuevamente a conocer sobre la oposición y señaló lo siguiente ( cito)…”Declaro sin lugar la apelación interpuesta por la Abg. Raiza Herrera Frías en su carácter de apoderada del ciudadano Rafael Ángel Salazar contra el auto de fecha 17 de Septiembre de 1998, dictado por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, mediante la cual se declara sin lugar la oposición a la entrega material, en consecuencia se confirma lo decidido por el a- quo, manteniéndose firme la entrega material del inmueble…” No es dable al Juez a quien corresponde ordenar la entrega material, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla pues con ello vulneró el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia…
…Por todo lo antes expuesto, la jurisdicción voluntaria es meramente preventiva, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción NO TIENEN FUERZA DE COSA JUZGADA POR NO SER DICTADAS EN UN VERDADERO JUICIO, pues no hubo controversia ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. En consecuencia el Tribunal Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa…
Vistos los alegatos del accionante en amparo, pasa de seguidas este juzgador a analizar si están presentes los elementos para la procedencia del amparo.
La acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:
a. Que produzcan actos hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b. Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, bien de grupos u organizaciones privadas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
c. Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d. Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e. Que no existan vías preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.
El accionante de amparo constitucional alega en su escrito que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua violó el derecho a la defensa y el debido proceso, en razón que dicho Tribunal se pronunció en un proceso de jurisdicción voluntaria al declarar sin lugar la apelación contra el auto del tribunal a quo (Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry) que declaró sin lugar a la oposición interpuesta por la abogada Raiza Herrera Frias, en la solicitud de entrega material.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la abogada Raiza Herrera Frias al hacer oposición a la entrega material del inmueble en base al artículo 930 del CPC, no fundamenta como requisito esencial de la oposición, la causa legal para que proceda la revocación o suspensión de la entrega material. El citado artículo reza lo siguiente:
Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, N° 2304 señala:
“…Considera esta sala que de conformidad en lo previsto en el antes citado artículo 930 del CPC, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en un derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso, abrir una articulación probatoria que ordenó el juez… al los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarlas fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material…” (negrillas nuestras)
En base a lo antes expuesto, considera este juzgador que en el escrito de solicitud de amparo constitucional no se evidencia ningún acto, hecho u omisión que genere la lesión de derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, requisito para la procedencia del mismo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza así:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
De igual forma, para la procedencia de la acción de amparo constitucional debe existir una violación flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que, tratándose de amenaza la misma sea inminente.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la posibilidad de declarar inadmisible la acción de amparo constitucional in limine litis, ha señalado que la misma es viable en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que pueda producirse una decisión distinta de tal desestimación, pues tramitar un procedimiento donde de antemano se conoce el resultado porque puede ser previsible, contraría el contenido de los principios de economía y celeridad procesal, también ha señalado la Sala Constitucional en otra oportunidad, que debe distinguirse la inadmisibilidad de la improcedencia in limine litis, siendo que la primera se produce cuando no se cumplen con los requisitos a los que se refieren los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto que la improcedencia in limine litis se produce, en aquellos casos donde resulta inoficioso tramitar el procedimiento de amparo constitucional, cuando de antemano se sabe que el resultado del mismo será la declaratoria sin lugar, lo que vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, todo lo que se traduce en la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, en tanto que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer las causales de orden público o a vicios esenciales.
En consecuencia considera este juzgador que la presente acción de amparo constitucional no es procedente y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL SALAZAR VALBUENA y AMIRA SOSA DE SALAZAR en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUANSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (02-06-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA,
ABG. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 40.979 ABG. NATYARLY VALERA
SELC/nv/av/lg
Máquina 2
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